Sentencia Nº 21348 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21348
Año2020
Fecha20 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS DGR c/ ALCON S.A. y otros S/ Apremio" (Expte. Nº 125185) - 21348 r.C.A. venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución de fs. 402/409:

En autos se ejecuta por vía de apremio la B. de Deuda Serie 2 n° 5560 correspondiente al impuesto a los Ingresos Brutos -convenio multilateral-, por $ 1.706.628,87 al 24.08.17 (períodos 1/2007 a 10/2013, intereses y multa), contra ALCON S.A. como empresa contribuyente deudora primaria, en el marco del Expediente F-730/2014 y en base a las Resoluciones administrativas N° 52/14 y 4/15; también en modo conjunto contra S.M.A. y M.C.A. en su carácter de integrantes del Directorio de la empresa comercial de mención y como tales, de terceras responsables solidarias.

El Magistrado de la Primera Instancia mandó llevar adelante la ejecución contra la S.A. demandada, con costas; no así contra las personas humanas co-ejecutadas, respecto de quienes hizo lugar a sus defensas de inhabilidad de título, con costas en su caso a cargo de la parte ejecutante, dejándose sin efecto o bien disponiendo el levantamiento de sendos embargos ejecutivos ordenados según surja de las tramitaciones de los oficios librados al Registro Inmobiliario provincial.

El Sentenciante en la instancia de grado consideró para decidir como lo hizo que a las excepcionantes no se les dio vista previa de las constancias administrativas relativas a la determinación de oficio (en deuda que fue consentida y reconocida espontáneamente por la S.A.), razón por la cual entendió que ellas se vieron impedidas de impugnar, ofrecer pruebas y/o ejercer su derecho de defensa como responsables, con arreglo a lo normado en el art. 43 del Código Fiscal t.o. 2018, siendo insuficiente la alegada notificación cursada a sus domicilios para ponerles en conocimiento de las actuaciones en curso, al no poder comprobarse con los avisos de recibo el contenido de ese anoticiamiento (desconocido en definitiva por las apeladas), a lo que agregó el J. a quo que ni siquiera de las notas cursadas surgía el monto ni los períodos, de una deuda fiscal que, por lo demás, a esa altura ya había quedado cuantificada y determinada oficiosamente.

Juzgó que a diferencia de lo que ocurrió con la sociedad comercial ALCON S.A. y con su actual representante, tanto S.M.A. como M.C.A. nunca tuvieron posibilidad cierta de conocer en tiempo y forma las liquidaciones efectuadas por DGR, ni de alegar causales exculpatorias u ofrecer prueba, ni de recurrir eventualmente en sede administrativa las Resoluciones N° 52/14 y 4/15, careciendo así de un mínimo derecho de defensa de sus intereses.

En consecuencia, determinó que la vía ejecutiva no se encuentra aún expedita con relación a las dos personas que opusieron defensas, declarando inhábil a su respecto la B. de Deuda de fs. 6, por no constar que hubiere sido emitida en fiel reflejo del procedimiento administrativo regular que establece la ley.

Esa parcela de la decisión por la que el Magistrado declaró procedentes las defensas opuestas, fue apelada por la Procuración General de Rentas de la Provincia de La Pampa (fs. 412), expresando agravios a fs. 419/428, los que fueron contestados sucesivamente por M.C.A. (fs. 432/438)...

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