Sentencia Nº 2134/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2134/22
Fecha28 Diciembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “C.S. s/DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD”, expte. nº 2134/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- Mediante actuación n° 1.847.636, F.C.P., defensora civil, titular de la Defensoría Civil N° 3 en el carácter de letrada apoderada de C.Y.C. (madre del niño) interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que resolvió: “I.-Rechazar el recurso de apelación articulado por la accionada” (actuación n°1.816.571).

Expresa que la sentencia impugnada incurre en una errónea aplicación de la ley, concretamente del art. 3, primer párrafo de la Convención sobre los Derechos del Niño, receptado en el art. 3° de la Ley N° 26.061 y en el art. 2° de la Ley N° 2703; arts. 607 y 706 del CCC; arts. 3, 29, 33, 35, y 41 de la Ley N° 26.061 y arts. 2, 49 y 52 de la Ley N° 2703.

Agrega que se comete violación también porque no se aplicó la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

Indica además que viola la jerarquía de las normas vigentes en los términos del art. 35 inc. 5 del CPCC al aplicar la ley provincial y nacional por sobre la legislación internacional con jerarquía constitucional.

Al relatar los antecedentes de la causa expresa que el 21 de mayo de 2020, la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia dispuso la medida excepcional de protección integral de los derechos del niño S.C. nacido el 2 de febrero del 2020, mediante la cual separó al niño de su madre y lo incorporó a una familia de contención.

Señala que el 23 de septiembre del mismo año se prorrogó por noventa días más el plazo establecido en la medida excepcional, mientras que posteriormente, mediante la Disposición n°150/20, se informó sobre el cese de la medida y se inició el proceso para declararlo en situación de adoptabilidad.

Aclara que así como C.Y.C. se había presentado al inicio del procedimiento para manifestar que quería criar a su hijo, se presentó nuevamente para expresar su disconformidad con las medidas tomadas.

Sostiene que el procedimiento administrativo que culminó con la petición de declaración judicial de adoptabilidad está viciado de nulidad absoluta ya que posee acabadas señales de ilegalidad, arbitrariedad y discriminación.

Se queja también porque no se cumplió con el tratamiento psicológico, que es otro de los requisitos que estatuye la ley. Por el contrario, indica que fue su representada quien buscó a la profesional que la había estado asistiendo.

Dice que también se le comunicó a la jueza que la madre del niño no había recibido ningún tipo de ayuda desde el Estado provincial ni municipal, cuando la Dirección sabía la situación socio-económica que atravesaba.

Refiere que los organismos intervinientes no llevaron a cabo un verdadero plan de trabajo con C.Y.C. ya que según su criterio, el régimen de vinculación de una vez a la semana por tan solo una hora era claramente insuficiente.

Señala que el 7 de octubre del 2021 se realizó la audiencia con la mamá en la que dejó aclarado que no está viendo a su hijo y además que quiere hacerse cargo de él, contando con la ayuda de su mamá y su hermana.

Pese a las manifestaciones de su mandante, el 17 de mayo de 2022, la jueza de primera instancia declaró la situación de adoptabilidad del niño.

Dice que presentó recurso de apelación pero que la Cámara de Apelaciones, por mayoría de votos, confirmó la decisión de primera instancia.

En el parágrafo III que titula “Análisis de la cuestión planteada” reproduce nuevamente los artículos que entiende se han violado o aplicado erróneamente.

A continuación expresa que se incurre en una interpretación errónea de la ley respecto del concepto de interés superior del niño, lo que conlleva la violación de derechos esenciales tales como el de su centro de vida y la permanencia en su familia de origen.

Agrega que el hecho de que las resoluciones estén fundadas de manera íntegra en informes del órgano de administración provoca que la decisión se reduzca a un aspecto aislado del contexto y por tanto no se pondere de manera correcta el interés superior de S. C.

Entiende que el interés superior de S. no ha sido respetado en razón de que la intervención del órgano de administración se inclinó por poner al niño en una familia de contención y suspender la revinculación con su progenitora.

Según su criterio faltó una intervención adecuada por parte de la autoridad administrativa orientada a la revinculación de la mamá y su familia ampliada con S. con la supervisión adecuada, conforme un plan de trabajo con una meritación concreta y objetiva de las particulares circunstancias de la causa. Consecuentemente afirma que el órgano de aplicación omitió trabajar con la familia de origen de acuerdo a las exigencias de la Constitución nacional, el Código Civil y Comercial y las Leyes N° 26.061 y N° 2703.

Cita la Observación General N° 14 del Comité sobre los Derechos del niño y sostiene que es una obligación del Estado garantizar el derecho a la vida familiar y comunitaria tanto de la progenitora como de S. de conformidad con los tratados de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución.

Sostiene que se apela al interés superior del niño sin poder explicar los perjuicios que derivarían de la revinculación o de la crianza por parte de la mamá, a quien además no se la escuchó ni se tuvo en cuenta su deseo de maternar.

Más adelante manifiesta que la determinación del interés superior se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos no deben ser especulativos o imaginarios.

En otro orden invoca la errónea aplicación del art. 607 del CCC y menciona la audiencia del 24 de noviembre del 2021 en la que una hermana de la mamá sostuvo que ella podía asumir el cuidado de S.

Sobre el particular indica que si bien la Dirección puso reparos por el esposo de la hermana, no tuvo en cuenta que ese informe estaba desactualizado y alejado de la realidad porque desde el día 8 de diciembre del año 2021 se encuentran separados de hecho.

En otras palabras expresa que se está haciendo referencia a una persona que ya no es parte de la familia y si los motivos por los cuales S. no podía estar bajo el cuidado de su tía era exclusivamente por su marido, dicho impedimento ya no existía al momento de la confección del informe remitido al expediente, por lo cual sería necesario rever la decisión.

Es por ello que entiende que existió una errónea aplicación del art. 607 del CCC dado que no se debió declarar la situación de adoptabilidad cuando existe un familiar que puede asumir el cuidado. Sostiene que esa errónea aplicación normativa afecta gravemente el interés superior del niño en razón de que vulnera su derecho a vivir en familia, priorizando su familia de origen, su derecho a la identidad y a mantener los lazos familiares.

Agrega que no surge de las pruebas aportadas o de los informes incorporados en la causa que se hayan tomado medidas para revertir la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la mamá de S. tales como la carencia de una red socio-afectiva continente y la ausencia de una alternativa habitacional.

También dice que se incurrió en una violación dado que no se aplicó la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la M., y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad.

Sostiene que se trata de no imponer sobre C., mujer con discapacidad psicosocial, exigencias para criar a su hijo sino que el Estado debería asistirla para que pueda ejercer la función de crianza con ayuda de diversos dispositivos.

Manifiesta que en la situación de autos, vale decir, mujer, madre, en una situación conflictiva, en precaria situación económica y con pocos recursos personales, es obligación del Estado y de los operadores judiciales velar para que todos esos factores no redunden en un trato discriminatorio hacia la mamá e implementar las mayores posibilidades niveladoras de manera tal de resguardar el ejercicio pleno de sus derechos (arts. 1, 2, 3 y ccdtes. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

Agrega que tanto en los informes de los órganos de la administración como en la Cámara se realiza una ponderación de cómo tendría que haber ejercido el rol de progenitora, ante lo cual se evidencia que ello está basado en estereotipos socialmente arraigados lo que desacredita a la mujer en su función parental.

A su entender es imperioso que se juzgue aplicando la interseccionalidad de vulnerabilidades que derivan de la condición de mujer y de persona con padecimientos mentales.

Advierte también que las profesionales intervinientes consideraron negativamente los antecedentes de salud y la situación socioeconómica de la madre, entendiendo que ello no le permitiría cumplir con los derechos y deberes atinentes a la responsabilidad parental.

Conforme los principios internacionales, aquella condición no es por sí misma motivo impeditivo para poder maternar todo lo cual denota un sesgo...

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