Sentencia Nº 21339 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha25 Junio 2020
Número de sentencia21339
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RE R.F. s/ Incidente", En autos E.. 113619/2016 S.P.A.c.R.F. s/ Diferencias Salariales" (E.. Nº 21339 r.C.A), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial .
La J.B. dijo:
I.- Mediante resolución de fecha 01.11.2019 el Juez desestimó el planteo de nulidad de notificación promovido por el señor R.F.R.; le impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
En su resolución el magistrado sostuvo que el domicilio de la calle Perú 518 de esta ciudad, al cual se cursara la cédula de traslado de demanda, es el lugar donde el incidentista ejerce su actividad profesional y configura el domicilio real para el cumplimiento de la obligaciones emergentes de dicha actividad (art. 73 C.C. y Com), como las que se reclaman en el expediente principal. Tuvo en cuenta que el citado domicilio es el que consta en los recibos de haberes acompañados y el que surge del intercambio epistolar previo al inicio de las actuaciones. Asimismo consideró que no se ha verificado respecto de aquel un real impedimento para que la notificación diligenciada resultara eficaz.
Contra esta decisión se levanta el nulidicente en los términos del memorial de págs. 271/278, el que es respondido por la contraria (págs. 281/ 286 vta.).
Se agravia la recurrente de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador. Expresa, en primer término, que la notificación de demanda se realizó en el domicilio de Perú 518, el cual sólo es un domicilio laboral, que no coincide con el real de su poderdante. Aduce que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, ha quedado acreditado que "existió un real impedimento para que la notificación cursada fuese eficaz", al haberse demostrado, que en la época en que se diligenció la cédula de notificación se estaba realizando una obra de refacción.
Afirma que se efectuó una valoración parcial de los dichos del testigo L. en la que el magistrado cita parte inicial de su relato, pero omite considerar otras respuestas que dan cuenta que "la duración de dichas refacciones impedían la atención de los pacientes y que las mismas fueron realizadas entre diciembre de 2015 y mayo de 2016 "...

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