Sentencia Nº 2133/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia2133/22
Año2023
Fecha27 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 27 de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “SYNGENTA AGRO S.A. c/ AGRO NEHUÉN S.R.L. s/ Ejecución Hipotecaria”, expediente nº 2133/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) A través de la actuación nº 1.843.760 los abogados S.A.E. y A.F.M. y las abogadas C.C.G. y M.D.E., en su carácter de apoderados de la parte ejecutante, interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.-Hacer lugar a la apelación interpuesta por la demandada en actuación n° 1561101 y, en consecuencia, admitir la excepción de prescripción oportunamente deducida contra la sentencia monitoria dictada en autos, revocar la resolución apelada (actuación n° 1541095) y declarar prescriptos los créditos reclamados en este proceso de ejecución”.

Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.

2°) La parte ejecutante inicia su escrito recursivo haciendo alusión al cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad para luego hacer mención a los antecedentes de la causa. En este contexto expone que Syngenta Agro SA inició ejecución hipotecaria contra Agro Nehuén SRL por la suma de U$S 119.660,00 con más intereses y costas.

Los agraviados refieren que la pretensión de la parte ejecutante fue la ejecución de la hipoteca que garantizaba el crédito derivado de la relación comercial habida entre las partes.

Mencionan que la ejecutada opuso excepción de prescripción. Dicen que aquella defensa se fundó en que la parte ejecutante no realizó acto alguno que suspendiera o interrumpiera el plazo de prescripción cursado entre el 27 de junio de 2013 y el 30 de diciembre de 2021.

Sostienen que el juez de primera instancia entendió que la carta documento dirigida a la deudora, y que hacía referencia a un reconocimiento de deuda firmado por las partes, ameritaba el rechazo de la excepción interpuesta.

Contra esa resolución el ejecutado interpone recurso de apelación, el que es admitido por la Cámara de Apelaciones. En ese marco, alegan, los magistrados aplicaron el artículo 2554 del CCC y tuvieron por prescripto el crédito reclamado. Ello en virtud de las fechas de las facturas y, según cuestionan, sin tener en cuenta que la carta documento hacía referencia al convenio de reconocimiento de deuda anterior que interrumpía, a su criterio, la prescripción.

Así es que la ejecutante interpone recurso extraordinario provincial en el marco del inciso primero de la norma adjetiva. Invoca errónea aplicación del artículo 2554 del CCC. Para dar fundamento a su agravio parten de la premisa por la cual sostienen que su parte había instado la ejecución en virtud de una deuda reconocida y garantizada con derecho real de hipoteca.

Afirman que la materialización del error se vislumbra a partir de la conclusión que establece la prescripción de los créditos reclamados y la falta de constancias de actos interrumptivos o suspensivos de los términos.

Conciben que el error se concreta porque la deuda reclamada no era de cada una de las facturas sino del convenio de reconocimiento de deuda que consta en la carta documento adjuntada que, por lo demás, no fue desconocida en ningún momento por la parte ejecutada.

En este marco, es que entiende la ejecutante que el curso de la prescripción fue interrumpido por el reconocimiento de deuda estipulado en el convenio de fecha 11/09/2015. Encuentra fundamento jurídico para ello en el artículo 2545 del CCC que expresamente dispone el curso de la prescripción se interrumpe por reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quién prescribe.

Dicen que la norma citada debe complementarse con el artículo 263, última parte del CCC en cuanto estipula, como excepción, los efectos positivos del silencio, es decir como manifestación tácita de la voluntad. En el caso, manifiestan, la falta de respuesta de la carta documento recibida por el gerente de la empresa está incluida en aquella singularidad.

A su vez, replican, es revelador el hecho de que ninguna de las actuaciones presentadas por el ejecutado desconoce la existencia del convenio al que su parte le atribuye la capacidad de interrumpir la prescripción en su carácter de reconocimiento de deuda.

En suma, consideran que debió aplicarse el juego de los artículos 2545, 263, última parte y 264 del CCC. Ello, insisten, por cuanto el hecho de no contestar la carta documento implicó un reconocimiento de su contenido y por ende de la existencia de un convenio de reconocimiento de deuda fechado el 11/09/2015 que, por su carácter, interrumpió la prescripción.

Al respecto, argumentan, que no se exige una expresión positiva para el caso y no existe ninguna declaración expresa de la ejecutada en contrario ya que nunca se negó la existencia del convenio. Es más, enfatizan, en la excepción de prescripción interpuesta se le adjudica a la carta documento efecto suspensivo, con lo cual se reconoce que dicho instrumento existe con un contenido indubitado y surte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR