Sentencia Nº 21321 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21321
Año2021
Fecha02 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos (2) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuesto en causa: "NAVARRO, J.C.c.N.I. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Exte. N° 21321/19 r.C.A., originaria del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por CALAMARI S.A. y N.I. MERCADO – codemandadas- la sentencia de fecha 20.03.2019 (fs.406/416vta., elevada el 29.09.2020, ac. 606156) mediante la cual la jueza M.d.C.G., hizo lugar a la demanda que J.C.N. promoviera en contra de aquellas reclamando el resarcimiento de los daños ocasionados por el siniestro vial acontecido el día 17.10.2014 - en intersección de las calles México y J.I. de esta ciudad-, condenándolas solidariamente a abonarle la suma total de $ 76.338,89 con intereses, admitiendo algunos de los rubros reclamados - daño emergente, privación del uso del automotor, gastos de movilidad, daño moral- y desestimando otros -gastos médicos, de farmacia, daño físico, incapacidad física parcial provisoria y/o permanente- , les impuso las costas del proceso y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II.- Las apelaciones: su tratamiento

II.-a) De CALAMARI SA

De acuerdo a los términos del memorial presentado (fs. 448/452) reprocha que la jueza receptó la demanda a su respecto, porque quien tenía a su cargo – a título de préstamo- la posesión y guarda del vehículo involucrado en el siniestro era la codemandada MERCADO, transferencia que –según afirma- se encuentra suficientemente acreditada, razón por la cual la responsabilidad civil de quien detenta la titularidad registral – tal su caso-, resulta desplazada, y también porque aquella reviste la calidad de tercero por quien no debe responder; objeciones estas que fueron respondidas por la actora NAVARRO (fs. 457/458) como por MERCADO (fs. 460/461).

II.-b) De MERCADO

Por su parte y conforme los términos del memorial aportado ( fs. 528/531), la recurrente se agravia – primeramente- por la exclusiva responsabilidad que se le atribuyó en el siniestro; por cuanto entiende que las prioridades de paso determinadas en la legislación de tránsito no son absolutas y, además, en este caso no le son aplicables porque se encontraba atravesando la línea media de la avenida.

Objeta también que se la condene cuando no es la responsable directa ni puede obligársela a responder cuando fue CALAMARI SA quien le "entregó el rodado a efectos de solucionar los inconvenientes que le generaban a la suscripta la circunstancia de aguardar la entrega del vehículo 0 km...", aceptándolo en un acto de plena confianza al creer que estaba en condiciones legales de circular, por lo que existió mala fe de esa parte que debe valorarse.

Agrega que el titular registral debe responder aun cuando el daño lo producen otras personas que, sin ser dependientes, entran en contacto con la cosa que causa el daño; y, finalmente, sostiene que conforme lo prevé el art. 68 de la Ley 24.449 la concesionaria se encuentra obligada a contratar un seguro obligatorio automotor para el vehículo que le entregó en hospitalidad y, su carencia, debe considerarse un accionar negligente y, por tanto, "debe hacerse cargo de los daños y perjuicios ocasionados a la actora y a la demandada" porque, de haber sabido la situación irregular en la que estaba, no lo habría aceptado.

II.-c Su decisión

Conforme los términos reseñados, ambas partes reprochan la responsabilidad que les fue asignada pretendiendo –respectivamente- ser excluidas de ella; CALAMARI SA porque entiende que le resulta imputable solo a MERCADO por ser quien tenía la guarda del vehículo; mientras que esta pretende exculparse atribuyéndosela a NAVARRO porque la prioridad de...

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