Sentencia Nº 2132/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2132/22
Año2022
Fecha27 Enero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 27 de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ASOCIACIÓN AGRÍCOLA GANADERA DE LA PAMPA c/ ACOSTA, D.H. y Otros s/ Desalojo”, expediente nº 2132/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) A través de la actuación nº 1.796.967 los Sres. D.H.A. y D.A., con el patrocinio letrado del abogado A.W.D., interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.-Confirmar la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 Actuación 1580469”.

Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del artículo 261 del CPCC.

2°) Los recurrentes critican −en el punto II) de su escrito recursivo− la aplicación que las magistradas de las instancias anteriores efectúan del artículo 1011 del CCC referido al deber de colaboración. Así, dicen que se deja establecido que quién colaboró fue la parte actora cuando en rigor de verdad todos los hechos y actos de buena voluntad están reflejados en la conducta del locatario.

Sostienen que el criterio de interpretación resulta exiguo y restrictivo por cuanto se deja por sentado que existió un deber de colaboración por parte del locador que no fue tal y ese argumento agravia a su parte porque muy a pesar de las dificultades financieras y económicas que generó la pandemia, el locatario pagó sus obligaciones, conservó el inmueble en perfectas condiciones de uso, pagó los haberes de sus empleados y, en definitiva, realizó los esfuerzos necesarios para superar la crisis económica.

Refieren que el deber de colaboración debe interpretarse en forma armónica con el artículo 9 (principio de buena fe) y 10 (abuso del derecho) del Código Civil y Comercial y, a su vez, ajustarse al sentido común, de manera que, la situación de conflicto suscitada entre las partes podría haberse superado a través de una audiencia de conciliación en procura de acercar las posiciones encontradas y de la que resultare una solución ajustada a los hechos que vivió el país por causa de la pandemia Covid-19.

A renglón seguido, los apelantes rechazan también los argumentos vertidos con respecto a los artículos 1187, 1188, 288 y cc. del CCC. En referencia a esto, expresan que, conforme la normativa citada, se aplica en subsidio al contrato de locación lo dispuesto con respecto al consentimiento, el precio y el objeto del contrato de compraventa, con lo cual pierde objetividad el argumento de la jueza votante cuando afirma que resulta lógico que el locatario pague un canon locativo por aprovechar el bien inmueble de otra persona pues, de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa.

Replican también las conclusiones en orden al pago del canon locativo en tanto se prescinde de lo estipulado en los artículos 895 y 896 del CCC.

Por otro lado, afirman que es inadmisible el criterio sustentado por las sentenciantes cuando entienden que debería haberse notificado a la inmobiliaria la renovación contractual y ello por cuanto las partes convinieron arreglar las cuestiones en forma extrajudicial.

En el apartado siguiente titulado “Imputación del pago”, los recurrentes dicen que se confunde la jueza votante cuando no armoniza las definiciones legales del CCC y pierde de vista el objeto comercial del contrato de locación y los pagos formulados.

Observa que el artículo 19 del CCC faculta al deudor a declarar, a tiempo de hacer el pago, por cuál de las deudas lo está haciendo, lo que traducido al caso importa imputarlo al canon locativo. Ello en tanto y en cuanto todas las trasferencias realizadas a favor de la Asociación Agrícola Ganadera se realizaron por tal concepto.

Afirma, a su vez, que no aplica en la especie el artículo 1218 del CCC, en cuanto no admite la tácita reconducción del contrato, ya que se está en presencia de una locación con fines comerciales. Esta misma razón, sostiene, obliga a profundizar aún más en la cuestión y determinar en base a la sana crítica si realmente corresponde confirmar el desalojo o utilizar un criterio más amplio de comprensión partiendo del supuesto de que un fallo de esta naturaleza da por tierra una fuente de trabajo de la que se alimentan familias pampeanas.

Juzga que la cuestión procesal planteada por el locatario en el recurso de apelación no fue tratada en debida forma por las juezas sentenciantes. El presidente de la asociación llamado a declarar desconocía absolutamente toda la situación acaecida entre las partes contratantes, por lo cual, se pidió la aplicación del artículo 394 del código de procedimiento y la lectura íntegra de la declaración de parte del Sr. M.R. puesto que estos hechos no analizados en profundidad afectan la moral y las buenas costumbres, basamentos de la buena fe, el buen comportamiento y la comprensión ética y jurídica de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR