Sentencia Nº 21316 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha08 Julio 2020
Año2020
Número de sentencia21316
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho (8) días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A.G.J. Y OTROS c/PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRO s/ORDINARIO" (Expte. Nº 94181) - 21316 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

La Sra. Juez L.B.T., dijo:

I.a) De la sentencia recurrida.

Mediante sentencia de fecha 05/04/19 (fs. 1029/1062 vta.) la Sra juez a quo a partir de los hechos fijados como controvertidos -prescripción de la acción, existencia de los hechos dañosos denunciados, responsabilidad de la demandada y, en su caso, procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados-, efectúa un análisis circunstanciado del caso, con cita de doctrina y jurisprudencia pertinente, para culminar decretando, por un lado, la prescripción de la acción y rechazar la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por A.S.C., con costas a su cargo (cfe. art. 62 pfo. 1º de CPCC); y, por el otro, hacer lugar parcialmente a la promovida por G.J.A. ($284.106,24), M.A.R. ($313.945,40), P.A.R.(.$292.631,40), y A.O.T. ($335.344,20), con más intereses a tasa mix desde el día de su dictado y hasta su efectivo pago, en virtud de la deficiente prestación de servicio en la tramitación del proceso penal -prolongación de la prisión preventiva por el término de 10 meses y 13 días hasta la excarcelación el 14/09/06- en el que se investigó el homicidio de J.C.C. del que resultaron absueltos el día 4 de septiembre de 2009.

En cuanto a las costas, las impone a la Provincia de la Pampa en su calidad de vencida (art. 62, 2° pfo. CPCC) en tanto considera que, nulificada la sentencia que condenaba a los actores por el homicidio simple en perjuicio de J.C.C., y luego del debate ante la Cámara en lo Criminal Nº 1, los mismos resultaron absueltos del delito que se les imputaba, y por el que permanecieron más de tres años privados de libertad dentro del sistema carcelario y casi siete años sometidos al proceso penal; como así también las devengadas por la actuación de los peritos intervinientes en autos; regulando honorarios a los abogados intervinientes conforme el mérito, extensión y eficacia de la labor profesional desempeñada (arts. 6, 7, 9, 19, 27 y 38 de la LA).

I.b) De las apelaciones

Dicha decisión es recurrida por los actores (fs. 1075), en los términos del memorial obrante a fs. 1083/1089 vta. -contestado a fs. 1094/1099-, y por el Estado provincial (fs. 1077) que luego desiste (fs. 1091); ergo arriba firme a esta instancia la condena decidida a su respecto.

II.- Recurso de los actores

II.a) Objetan, luego de transcribir la parte resolutiva del fallo que los agravia, y como una "cuestión liminar" (II-A), que la juez a quo hubiera realizado un "...tratamiento fragmentado de los daños reclamados" y de acuerdo a "distintos criterios de valoración..." lo que les ocasiona, según aducen, un evidente perjuicio porque se desconoce que aquellos conforman "un todo inescindible". De allí que, sostienen, ese "...abordaje de cada planteo en forma aislada, permite arribar a una visión parcial de lo sucedido..." que no contempla la real dimensión del padecimiento sufrido por cada uno de los demandantes; agregando que esa "visión analítica ... no se adecúa a la realidad de los hechos, toda vez que los distintos daños reclamados resultan una consecuencia directa e inmediata de los restantes...".


Plantean así, a través de varios puntos (B/G), su crítica a lo resuelto a los que denominan como: "II-B Rechazo de la demanda en relación al Sr. A.S.C. - prescripción de la acción indemnizatoria"; "II.C) Prescripción de apremios y tortura - delito continuado"; "II.D) Invocación de error judicial y exigencia de condena firme"; "II-E) Vencimiento del plazo razonable de prisión preventiva"; "II.F) Determinación y cuantificación del daño"; II.G) Adecuación de honorarios imposición de costas y honorarios de peritos intervinientes"; y, "III. Derecho convencional".
II. b) Prescripción de la acción. Cuestionan esta decisión desde dos puntos de vista (Ptos. II-B y C).

II.b.1) Respecto del rechazo de la demanda interpuesta por CHEADE (pto. II.-B, fs. 1084/1085) alegan que el análisis diferencial de este actor con los restantes -litisconsortes necesarios, según señalan a fs. 1084 vta.- resulta "extra petita", en tanto la magistrada incorporó fundamentos no esgrimidos por la demandada, adoptando una postura de evidente parcialidad que desconoce el carácter excepcional del instituto, tornando a la solución en una declaración de prescripción de oficio, lo que se halla prohibido.

Aducen incongruencia y atentado contra el derecho de defensa y debido proceso legal (art. 18 CN), razón por la cual solicitan se revoque lo decidido.

II.b.2) En orden al segundo cuestionamiento: "Prescripción de apremios y tortura - delito continuado (pto. II.-C, fs. 1085/1086) señalan que el yerro judicial radica en desconocer que aquellas no se circunscribieron al día del homicidio de C. "...(31/10/02) -tal como se infiere de la postura sustentada a efectos de computar el plazo de inicio de la acción de prescripción- sino que formaron parte de un proceso sistemático e ininterrumpido que se mantuvo todo el tiempo que permanecieron sometidos a proceso. ..." (fs. 1085).

Insisten que fue durante todo el proceso penal -"ocho años ininterrumpidos"- que sufrieron vejaciones y fueron víctima de reiterados tratos crueles y degradantes, extensión indebida de la prisión preventiva aplicada en exceso, afectaciones a la salud, traslados a unidades penitenciarias extremadamente distantes de su centro de vida, de su grupo familiar y de su defensa técnica, lo que conforma "un todo" y dada su reiteración y permanencia, no puede circunscribirse a una fecha en particular; máxime cuando hay solo dos determinables: la del fallecimiento de C., al inicio, y de la sentencia absolutoria, a su finalización (setiembre/09); siendo esta última la que deja expedita la vía reparatoria intentada y el comienzo del cómputo del plazo.

Prescripción que, según entienden, no había operado, "...dado los sucesivos actos interruptivos, tales como la promoción de sendos Beneficios de Litigar Sin Gastos", como así también que el estar detenidos y/o sometidos a proceso operó "...como una circunstancia que, de hecho, impidió a mis representados los reclamos indemnizatorios y realizar la totalidad de las denuncias penales emergentes de los actos ilícitos de los que fueran víctima…" (fs. 1085 vta.).

Expresan, en definitiva, que los constantes hechos denunciados y debidamente acreditados difirieron "...el inicio del cómputo de prescripción hasta el dictado de la sentencia absolutoria firme" (fs. 1086) y que, por ello, al tiempo de interponerse la demanda, no había transcurrido el plazo legal.

II.c) En tercer lugar indican, bajo el acápite: "Invocación de error judicial y exigencia de condena firme", que erróneamente la magistrada ha encuadrado el rechazo de su pretensión en el instituto de "error judicial", cuando, "el fundamento nodal" -dicen- "...refiere a la ilegalidad del sistema procesal penal vigente al tiempo de la investigación penal, públicamente conocida como "Caso C."; en el cual los distintos magistrados y funcionarios intervinientes mantuvieron una conducta de "...encubrimiento hacia los funcionarios policiales realmente responsables del homicidio de J.C.C. y el armado de una acusación inconsistente y carente totalmente de pruebas incriminatorias en perjuicio de los aquí actores" (fs. 1086 vta.); omitiendo intervenir, "...investigar y castigar actos de acoso por parte de personal policial ocurridos con posterioridad a su excarcelación e incluso posteriores a su desvinculación definitiva de la causa y aún en nuestros días…" .

Por consiguiente, interpretan que "No resulta exigible entonces a esta parte la existencia de sentencia firme para la interposición de la presente demanda, atento a que la responsabilidad del Estado Provincial emerge con absoluta claridad por la falta de adaptación de la legislación vigente en el ámbito provincial a los estándares internacionales de protección de los Derechos Humanos"; sosteniendo a ese respecto, y en definitiva, que "...la causa fuente de todos los perjuicios ocasionados a los actores, es en forma exclusiva y excluyente la carencia de la garantía de la doble instancia plena, generada por el...

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