Sentencia Nº 21311 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha22 Febrero 2021
Número de sentencia21311
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós ( 22) días del mes de febrero de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa "R.H.O.c.S.G.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (LABORAL)", Expte. Nº 86767 (21311/19r.C.A.), originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° TRES de la Ira. Circunscripción Judicial y, existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene recurrida la sentencia de fecha 3.12.2018 dictada por el J.P.A. CAMPOS (fs. 733/744vta) y elevada a este Tribunal con fecha 8.6.2020 (fs. 894) mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 39 LRT y receptó la demanda de daños interpuesta -el 3.6.2011- por H.O.R. contra los codemandados IACO CONSTRUCCIONES SA. (IACO) y J.O.B. en virtud del accidente de trabajo ocurrido el día 4.11.2011 -caída de un ladrillo del piso 13 de la obra en construcción en calle C.GIL 540 que impactó en su cabeza causándole una incapacidad parcial y permanente fijada en un 10.50% como la pérdida de olfato-, condenándolos en forma solidaria a abonarle la suma de $ 94.911,77 -daño a la integridad psicofísica- y de $ 10.000 -daño moral estimado a la fecha de la sentencia-, con más intereses a tasa mixta -en el primer rubro desde el momento del siniestro y el segundo desde la sentencia- hasta el efectivo pago, imponiéndole las costas y haciendo extensiva la condena a La Segunda ART SA -en los términos del contrato de seguro-, mientras que respecto del codemandado FIDEICOMISO GIL CATALINA la desestimó, como así también el reclamo de diferencias salariales y, en ambos casos, puso las costas a cargo del actor, regulando los respectivos honorarios profesionales.

II.- Las apelaciones

La sentencia es recurrida por el actor RIVOIRA (fs. 827/830vta.), sus abogados E.R.D. y N.B.B. por propio derecho (fs. 825/826vta.), la aseguradora LA SEGUNDA ART SA (fs. 775/778) y los codemandados IACO SA. (fs. 800/815) y BAUMANN (fs. 842/844).

II.- a) Del recurso del actor

Conforme surge del memorial (fs. 827/830) se agravia (i) por el rechazo de la demanda respecto del Fideicomiso ZH Gil CATALINA, (ii) por la extensión del daño moral por la suma de $ 10.000 cuando el monto reclamado era de $ 18.000 y (iii) por la fecha de inicio del cómputo de intereses respecto ese rubro.


II.-b) Del recurso de la codemandada IACO SA

Cuestiona (fs. 800/815vta) -en primer término- la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y la admisión de la demanda por accidente de trabajo como la imposición de costas, desarrollando luego (punto III) tales extremos puntualmente como (1) inconstitucionalidad de la LRT; (2) responsabilidad solidaria y objetiva; (3) culpa de la víctima en el evento dañoso; (4) rubros reclamados, quantum indemnizatorio e Improcedencia del daño moral; y, (5) costas y honorarios profesionales.

II.-c) Del recurso del codemandado J.O.B.N

Impugna (fs.854/858) (i) la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 39 de la LRT, (ii) la responsabilidad fallada a su respecto, (iii) la determinación en 75 años la vida útil laboral respecto del actor, y (iv) la procedencia del rubro daño moral.

II.- d) Del recurso de la aseguradora La Segunda ART SA

Se agravia (fs.775/778) por la extensión de condena fallada en tanto entiende -primeramente- que ya cumplió con las obligaciones a su cargo en los términos del contrato y -subsidiariamente-porque dicha extensión, a su criterio, vulnera los principios de congruencia contenido en el artículo 35 inciso 4° del CPCC y dispositivo.

II.- e) Del recurso de los abogados del actor

Se agravian (fs. 825/826vta.) porque, según alegan, al regular los honorarios respecto de su labor profesional, el juez adoptó un criterio dispar en comparación a la regulación que fijó para los abogados de las partes demandadas; en tanto en lo que atañe a la parte que la acción progresó los estimó en un 16% mientras que a aquellos les fijó el 21% en la parte del reclamo por diferencias salariales y, respecto de lo cual, el actor -en ese caso- resultó vencido.
Misma situación refieren cuando el juez regula sus honorarios por la parte que resultó vencido el actor, en un 8% y a los letrados de los demandados en la parte que perdieron se les reguló el 9,5%, por lo que -dicen- en ambos casos, se concreta un demérito de la tarea que ellos desarrollaron respecto de los demás abogados, por lo cual solicitan la elevación en iguales porcentuales fijados a aquellos en tanto resulta la misma situación; con costas, en caso de oposición.

III. - Su tratamiento

De acuerdo a los respectivos memoriales y sus réplicas, no existiendo replanteo de cuestiones (art. 244 del CPCC), la materia traída a revisión se circunscribe a la que los apelantes exponen, adviniendo firmes aquellas otras que no fueron motivo de impugnación (arts. 257 y 258 CPCC), razón por la cual en ese marco se les dará tratamiento, aunando el abordaje en aquellas quejas que, según trasuntan los memoriales, resultan comunes -inconstitucionalidad, responsabilidad atribuida, eximición por culpa de la víctima, rubros admitidos y su extensión-, para luego dirimir las que resulten autónomas -extensión de la condena a la ART, regulación de honorarios y costas-.

III. a) - De la declaración de inconstitucionalidad

III.-a) 1.- En tal orden, ambas codemandadas portan similar agravio, en tanto IACO -primeramente- cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT –no así respecto del art. 6 de misma norma-, señalando que está fundada en argumentos rebatibles, porque dado el carácter excepcional de su declaración, el juez debió realizar una amplia revisión del texto de la ley en su totalidad y considerar lo resuelto en casos análogos para, recién allí -sostiene- pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de un artículo (fs. 800vta.), afirmando la recurrente que en ese artículo no existe trato discriminatorio, puesto que debe recordarse que existen sistemas acotados de responsabilidad, como el transporte aéreo o fluvial, que llegaron a conocimiento de la CSJN, respecto de los cuales no hizo lugar en su fallos a ese planteo.

Señala que el régimen especial, en este caso, es perfectamente válido y aplicable, explayándose en la cita de extractos de fallos respecto del derecho de igualdad (punto 2) para concluir que las leyes laborales en ningún caso determinaron que el artículo 1113 del CC resultaba de aplicación a los accidentes de trabajo y a las enfermedades laborales, dado que se funda en otro principio de responsabilidad "para aquellos daños producidos entre personas ligadas por una relación contractual tal como ocurre entre los empleadores y los trabajadores" (fs. 805), y que la veda que el legislador aplicó a la opción civil no afecta el principio de igualdad, porque "no es que los trabajadores no sean reparados por los daños que sufran, sino que lo son a base a un sistema específico que se sustenta en las especiales características del vínculo laboral" .

Sostiene también (punto 3) que el juez parte de un razonamiento equivocado "... omitiendo considerar que el alcance de la protección de los derechos es resorte exclusivo del Congreso de la Nación y no cabe a los jueces revisar las leyes en razón de su conveniencia personal..." y la totalidad de los argumentos de la sentencia -dice- se refieren al control de conveniencia y oportunidad, por lo cual "no debemos tener temor de afirmar que la sentenciante ha excedido sus facultades, ya que ha invadido facultades correspondientes a otro Poder del Estado".

Refiere ( punto 5) que debe distinguirse la dispensa de responsabilidad y el pago de las prestaciones originadas por un accidente de trabajo y "el hecho de que una ART (por otra parte contratada a elevado precio por el empleador) sea quien deba satisfacer las prestaciones dispuestas para el trabajador accidentado, no quiere decir que el empleador se vea liberado de su responsabilidad" y, tras citar ejemplos hipotéticos -atinentes al seguro de responsabilidad automotor- concluye que "debe descartarse la confusión entre la responsabilidad objetiva, cubierta por un seguro obligatorio, que da muchas más garantías de cobro al trabajador, ya que hasta se prevé el pago de las prestaciones en el caso de liquidación de la ART con la eximición de culpa respecto del empleador", acotando que como sostiene V.V. "bajo ningún concepto este argumento es válido para sostener la inconstitucionalidad de la LRT.

Arguye (punto 6) que "tampoco sirve de fundamento adecuado para decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT el principio de reparación integral que, según la sentencia, se encontraría violado", por cuanto, según señala, "no debe exagerarse respecto a dicho principio, a tal punto de ir más allá de lo aconsejable por la sana lógica y, lo que es peor, sobre las disposiciones del Código Civil", para señalar que el Código Civil limita notoriamente la aplicación del principio, no dando pie a interpretaciones exageradas, para luego expresar que en primer término aparece el límite de la causalidad adecuada, conforme lo prevén los arts. 903 a 906, que estable la responsabilidad por las consecuencias inmediatas y mediatas posibles, pero nunca de las casuales, remotas y las mediatas imprevisibles.

E., refiriendo a una cita ejemplificativa de L. (fs. 807 vta.), que el art. 907 del CC es más restrictivo aun y autoriza al juez a disminuir el monto de las indemnizaciones por razones de equidad, para concluir que debe distinguirse entre "reparación integral" y "reparación completa", dado que aquella raramente se da y la segunda comprende los regímenes especiales teniendo en cuenta las normas mínimas de convivencia en una sociedad, previendo el legislador en la LRT N° 24.557 el otorgamiento de una reparación completa para quien sufre un infortunio y, afirma, que no existe posibilidad alguna que el principio de reparación integral "casi inexistente en la...

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