Sentencia Nº 2130/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia2130/22
Año2023
Fecha06 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 6 de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “PAVÓN, O.A.c.S. s/Daños y Perjuicios”, expediente nº 2130/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación nº 1.770.701 el Dr. A.E.G. en representación del actor, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Admitir el recurso planteado por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. a pagar, dentro del plazo de diez días hábiles, a O.A.P. la suma de $620.000 más intereses a la tasa promedio del Banco de La Pampa a partir del 8 de marzo de 2021 y hasta el efectivo pago” (actuación n º 1.727.909).

Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.

2°) Efectúa una prieta síntesis de los antecedentes de la causa y así expone que el actor celebró con la hoy demandada un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil por incendio, robo o hurto parcial o total por su automotor dominio KHB-122.

Refiere que el hijo del actor –sin poseer carnet de conducir habilitante– le sustrajo el automóvil, lo volcó y lo destruyó.

Agrega que ante la declinación de cobertura de la compañía aseguradora, O.P. inició la presente causa contra Caledonia Seguros reclamando la reparación de los daños y perjuicios causados por no haber cubierto la contraria el riesgo contratado, y reclama así el daño emergente, moral y punitivo.

Manifiesta que la jueza de primera instancia rechazó la demanda en todos sus términos y que la Cámara hizo lugar en forma parcial a la apelación interpuesta por su parte y condenó a la Compañía Aseguradora al pago del rubro de daño emergente, rechazando el daño moral y el daño punitivo.

Critica la sentencia del tribunal de mérito y bajo el inciso 1º del art. 261 del CPCC alega la errónea aplicación de la ley y la falta de fundamentación del fallo impugnado.

Destaca la aplicación al caso del microsistema de protección del consumidor, en virtud de tratarse de un contrato de consumo y efectúa algunas consideraciones respecto al daño moral.

También hace mención a la contradicción y errónea fundamentación en que incurren los sentenciantes al rechazar el daño punitivo y cita jurisprudencia al respecto.

Por último, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.

3°) Mediante actuación nº 1.793.260 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por el actor.

CONSIDERANDO:

1) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el inciso 1º del artículo 261 del código adjetivo.

2) De la lectura de la pieza recursiva, rápidamente se advierte que el interesado bajo la invocación del inciso 1º del artículo 261 del CPCC plantea en forma conjunta los vicios de errónea aplicación de la ley y de falta de fundamentación (punto VI.-Agravios…), incumpliendo –y así se anticipa– con el requisito de fundamentación diferenciada que exige la norma procesal local.

Es sabido que a los fines de una adecuada fundamentación, el código de procedimiento provincial regula en forma independiente las distintas causales del recurso extraordinario, delineando perfectamente los motivos propios de cada canal impugnativo (art. 261 incs. 1º, 2º y 3º).

En su mérito, el remedio procesal debe deducirse en términos claros y concretos, y debe contener la mención de la ley que se reputa violada o aplicada erróneamente por la sentencia, el defecto de esta última o la norma constitucional que se entiende violada (art. 263 CPCC).

Ello, en virtud del principio de formalidad que rige en materia recursiva, por el cual a los fines de la admisibilidad del recurso debe elegirse el remedio idóneo en función del concreto error que se denuncia. De ahí que si el recurrente equivoca y emplea fundamentos ajenos al recurso deducido, éste resultará inadmisible por ausencia del recaudo de idoneidad.

En esta dirección,...

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