Sentencia Nº 213 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-05-2022

Número de sentencia213
Fecha27 Mayo 2022
MateriaNUCCI ERNESTINA S/ SUCESION

JUICIO: N.E. s/ SUCESION. EXPTE. N° 4017/13-I1. APELACION. Sentencia 213 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “N.E. s/ SUCESION” Expte. N° 4017/13-I1, que tramita por ante la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES Mediante escrito ingresado en fecha 12/10/2021 el heredero O.P., con patrocinio del letrado J.A.S., interpone recurso de apelación y nulidad en contra de la sentencia de fecha 28/09/2021 por la cual se fija el precio por compensación de uso solicitado por el coheredero C.R.P., respecto del inmueble perteneciente al acervo hereditario ubicado en Pje. T. de Anchorena Nº 3.339 de esta ciudad. La sentencia recurrida determina a su vez que la compensación será de 1/3 del valor de locación mensual que fije el Colegio de Corredores Inmobiliarios de la ciudad de S.M. de Tucumán, y establece que aquella es debida desde el 7 de febrero de 2018. Concedido el recurso, en fecha 05/11/2021 expresa agravios. Allí bajo el título “Primer agravio” funda el recurso de nulidad ínsito en el de apelación (art. 743 C.P.C.C.T.). Concretamente sostiene que la sentenciante alteró la estructura esencial del proceso y, sin considerar la reconvención deducida por su parte, solo se pronunció sobre la fijación de la compensación de uso solicitada por el otro coheredero. A continuación dice que en el expediente “se trabó la litis con demanda y contestación con reconvención” (sic). Que ese trámite fue consentido por el juzgado que dio traslado de la reconvención el 05/08/2020 y por la contraparte, quien lo contestó el 24/08/20 sin objetar el trámite. Que por imperio del Art. 296 del CPCCT, correspondía el trámite conjunto y el dictado de una única sentencia. Afirma que se vulneró la estructura esencial del proceso y que el juzgado dispuso la formación de un nuevo incidente, invocando que las pruebas de su reconvención -reclamo por mejoras y retribución de gastos- excedían el objeto del incidente de compensación de uso. Califica a esa de “ilegal” y sostiene que debió notificarse por cédula a su parte, ya que descartaba el trámite previsto en el Código Procesal e imprimía uno distinto Seguidamente expresa que el único fundamento usado por la jueza, en el sentido de que las pruebas de su planteo excedían el objeto del incidente, cayó por tierra en el curso del proceso dado que las únicas pruebas que se produjeron fueron las aportadas por él. Remarca que -a su criterio- el juzgado incumplió con su propia orden, y sujetó el trámite del presente proceso a que se forme un nuevo incidente y que se deje constancia de ello en el principal y que, cumplido ello, recién las actuaciones pasen a resolver lo pertinente. Que cada cosa ordenada fue incumplida por el propio juzgado ya que nunca se formó incidente nuevo, ni se dejó constancia en este incidente ni en ninguna otra actuación. Añade que ofreció y produjo la prueba, pagó la planilla fiscal y aguardó por una sentencia que pondere, contrapese y resuelva sobre ambos reclamos absolutamente vinculados e interrelacionados. Grande fue su sorpresa al ver que su planteo ni siquiera fue tratado y que se le imputó dejar de impulsar el incidente. Que, en las actuaciones digitales, la labor de formación de un nuevo expediente depende exclusivamente del juzgado, único con acceso al SAE al efecto y que su parte nada puede hacer al respecto. Que este agravio implica que se violentó -además de su derecho de defensa y el debido proceso legal- su derecho de propiedad (art. 17 CN) ya que lo condena al pago de un crédito que está compensado. Por último esgrime como potencial perjuicio que el proceder del juzgado también lo expone a que se plantee caducidad de la instancia -por falta de impulso- del supuesto incidente nuevo que refiere el juzgado, cuando en realidad fue en extremo diligente en el trámite procesal Seguidamente, bajo el título “segundo agravio” afirma que en la sentencia se realizó una arbitraria valoración de la prueba ya que se consideró una supuesta carta documento de fecha 07/02/2018 que adjuntó el heredero C.P., que fue negada en su veracidad y recepción por parte de O.P., pero que a pesar del cuestionamiento, se dispuso desde esa fecha el inicio de la exigibilidad de plazo del crédito. Que ello importa una arbitrariedad manifiesta en la...

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