Sentencia Nº 21274 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21274
Fecha20 Febrero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de febrero de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "COSTA, M.L. y Otro S/Divorcio Vincular" (Expte. Nº 21274/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada de fs. 22/24.
Rechaza la excepción de prescripción planteada por N.P.D. con relación a la regulación de honorarios del Dr. L.F.M.; como así también, la impugnación de la estimación de bienes y en consecuencia la impugnación de la liquidación de Caja Forense.

La magistrada de la instancia anterior analiza en primer término si la pretensión de la regulación de honorarios efectuada por el Dr. L.M. se encuentra prescripta y para ello, expresa que la sentencia difiere la regulación de honorarios a la estimación del monto del proceso, por lo cual se debe determinar cuándo comienza a correr el plazo para solicitar la regulación: si es desde el momento de la sentencia que los difiere o desde que está determinado el monto.

A tal fin, manifiesta que si bien se ha acordado la liquidación, aún no se ha practicado la inscripción de los bienes y por lo tanto la actividad profesional no habría culminado -de hecho la Sra. COSTA y el Sr. DECRISTOFARO se presentan con nuevos patrocinantes y ello desencadena el cese de representación del Dr. MARÍN- y que conforme la jurisprudencia, si el juez difiere la estimación de los honorarios hasta que exista base regulatoria concreta y determinada, el plazo de prescripción no puede computarse sino desde el cumplimiento de la condición (art. 4032 del CC; art. 2558 del CCyC); además, el obligado al pago -Sr. DECRISTOFARO- impugna la determinación del monto del proceso, argumentando que está sobrevalorado.

Al respecto, la juez a quo señala que el impugnante fue notificado de la liquidación practicada por Caja Forense y por la Dirección General de Rentas -de donde surge la estimación del valor de los bienes- con fecha 15.11.18 (fs. 62), pidiendo a fs. 63 que se pongan los autos a su disposición -con fecha 26.11.18- cuando el plazo del traslado estaba vencido, presentando la impugnación con fecha 07.12.18, por lo cual resulta extemporánea la impugnación del monto del proceso.

Dicho decisorio fue objeto de la interposición de recurso de revocatoria con apelación en subsidio de N.P. DE CRISTÓFARO (fs. 30/31), el que fue respondido por el Dr. L.F.M. a fs. 35/44; rechazado el primer recurso, se concedió la apelación subsidiaria (fs. 32).

II.-...

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