Sentencia Nº 21273 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21273
Fecha28 Abril 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "Z., A.S.c.., A. y Otros S/ Daños y Perjucios" (Expte. Nº 84616) - 21273 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia de fs. 1394/1405:

Rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, A.S.Z. contra los Dres. D.O. y C.B.R., por entender que no existió responsabilidad de los médicos demandados y, frente a la ausencia de culpa de estos, rechazó también la demanda contra la C.M.. Impuso las costas a la demandante y reguló los honorarios de los profesionales y perito intervinientes.

Como fundamento del rechazo consideró primordial la prueba pericial médica que lo llevó a la razonable convicción y sana crítica, que en el caso de autos no existió responsabilidad de los médicos intervinientes en la operación que se le practicó a la actora, por haber determinado el experto una duda razonable respecto a si el cuadro clínico de la Sra. Z. se debía a una evolución natural de la enfermedad o a los tratamientos efectuados.

Sostuvo que ello hizo perder entidad probatoria a los fines de la responsabilidad civil de los galenos a las declaraciones testimoniales y a la pericia psicológica por cuanto –ante una afección evolutiva e invalidante con agravamiento progresivo como padecía la actora– se siguió una de las técnicas médicas que indica la ciencia, resultando lógico que por la gravedad de la patología le resulte angustiante su cuadro, pero este se debe a la propia enfermedad que padece y las consecuencias del tratamiento, no a la operación a la que fue sometida por parte de los demandados.

Finalmente resolvió que, al no haber responsabilidad civil de los médicos, ello trae aparejado el rechazo de la demanda respecto de la C.M. por cuanto, "para que surja la responsabilidad del establecimiento asistencial, primero debe el médico haber obrado con culpa, en este sentido la responsabilidad de la institución aparecerá subordinada al incumplimiento previo de la obligación asumida por el galeno frente al paciente".

La sentencia fue apelada por NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a fs. 1424 desistiendo a fs. 1429 y por la actora a fs. 1427 expresando agravios a fs. 1431/1440 siendo respondidos por la C.M. S.A. a fs. 1449/1457, por NOBLE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a fs. 1460/1462 y por el codemandado B. R. a fs. 1464/1468.

II.- El recurso y su tratamiento:

La parte demandante plantea los siguientes agravios: (i) el rechazo de la responsabilidad civil de los demandados; (ii) la falta de tratamiento de los rubros y montos reclamados.

Advertimos que la parte recurrente delimita su primer agravio en el rechazo de la acción, argumentando que el J. a quo solo consideró la prueba pericial médica y las historias clínicas obrantes en autos, dejando de lado pruebas esenciales para la resolución de la litis.

Específicamente menciona y desarrolla a lo largo del agravio: la declaración de parte de los demandados; ausencia de habilitación del Dr. O. en la especialidad neurocirugía; despreocupación de la salud de la Sra. Z. por parte del D.B.R.; certificado médico de la Dra. P.; análisis parcial de la historia clínica de la C.M., de la del H.I. y descontextualización de la prueba pericial médica.

Observamos que los lineamientos de la recurrente son la reiteración de los volcados en los alegatos de fs. 1326/1332, tenidos en cuenta por el magistrado al momento del dictado de la sentencia, por lo que hacemos notar en ese sentido que la parte apelante no cumple estrictamente con la carga prescripta en el art. 246 del CPCC. Y en este estado recordamos que, como se ha sostenido en numerosos pronunciamientos, el J. no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las esenciales y decisivas para la resolución de la causa (art. 368 CPCC). Sin perjuicio de ello, se desagregarán los argumentos esgrimidos en los agravios, analizándolos.

Refiere el apelante que de la declaración de parte del demandado O., surge su reconocimiento de no estar habilitado a la fecha de la intervención de la actora por el Consejo Médico provincial como neurocirujano y también de la declaración de parte del representante de la C.M. que reconoce desconocer que el Dr. O. no se encontraba habilitado por el Consejo Superior Médico como neurocirujano y que, de haberlo sabido, no hubiese permitido la actuación del accionado, así como que de la declaración de parte del codemandado "R." se desprende que se despreocupó por completo de la actora después de la operación pese a saber de las complicaciones postoperatorias, todo lo que importó una violación a...

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