Sentencia Nº 21272 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21272
Año2020
Fecha06 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PEYRAN, J.R.c. CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ Tercería" (E.. Nº 131605) - 21272 r.C.A. venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada de fs. 80/84.

Viene apelada la sentencia de fs. 80/84 mediante la cual el Sr. juez a quo rechazó la tercería de dominio planteada por el señor J.R.P., y su consecuente levantamiento cautelar.

Como fundamento de su decisión el Magistrado consideró insuficiente el esfuerzo del tercerista en demostrar que la totalidad de los bienes embargados en el marco de los autos: "Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c/Grangetto, J.A. y Otro s/Cobro Ejecutivo", E.. Nº 112362 fueron adquiridos por él. Esto, dice, debió estar acompañado de "la justificación de su desprendimiento material de la esfera de custodia y señorío físico", atento que los muebles fueron embargados en el domicilio del demandado, vivienda que habita junto con la hija del incidentista -hogar conyugal-, y en el que no vive el señor PEYRAN.


Agrega el Sr. juez a quo que la prueba debió estar encaminada a demostrar el préstamo alegado por al actor como justificativo del desprendimiento material.


Entiende el Sentenciante que, de las manifestaciones realizadas por PEYRAN en sus presentaciones, surge a las claras que éste entregó voluntariamente los objetos en cuestión a su hija para ser utilizados en la nueva vivienda por ella adquirida. Estimando entonces esa entrega voluntaria como la tradición traslativa de dominio regulada en el CCyC, y acreditándose dicha circunstancia en el mandamiento del 20/02/2018 -fs. 222 del expediente principal- se torna operativa (dice) la presunción de titularidad albergada en el art. 1895 de la Ley Nº 26994 (anterior art. 2412 CC).


Contra esta resolución el actor interpone recurso de apelación (fs. 88), expresando agravios a fs. 90/91vta., los que son respondidos por la contraria a fs. 94/100.


II.- Recurso del actor (fs. 90/91vta.).

Expone el apelante dos agravios. Por un lado, que el Sentenciante haya considerado insuficiente la acreditación de la adquisición de los bienes...

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