Sentencia Nº 21270 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha02 Abril 2020
Año2020
Número de sentencia21270
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 02 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA c/TINELLI, G.H. y Otro S/ Sumarísimo" (E.. Nº C 102.999) - 21270 r.C.A. y los caratulados "TINELLI, G.H.c., A. y/o Sucesores S/Posesión Veinteañal" (E.. N° 111806) - 21271 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia única.

En forma preliminar, señalamos que dictaremos una única sentencia -no obstante las apelaciones interpuestas en forma separada-; ello en atención a la acumulación de procesos ordenada por el magistrado de grado en los términos del art. 186 del CPCC y el dictado de una sola sentencia en la instancia anterior.

II.- Resolución apelada.

Rechazó la acción de prescripción adquisitiva del dominio interpuesta por el Sr. G.H.T. contra A.G. y/o sucesores e impuso las costas a la perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad dispuesta por el art. 23 L.A.

Hizo lugar a la demanda entablada por la F.ía de Estado de la Provincia de La Pampa contra G.H.T., condenando a éste último y/u otro ocupante a desalojar el inmueble ubicado en calle D.B.N.° 765 de esta ciudad; autorizó el lanzamiento judicial, declaró erga omnes los alcances del pronunciamiento e impuso las costas a la demandada perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad dispuesta por el art. 23 L.A..

Con respecto al proceso de prescripción, el J. a quo analizó las constancias probatorias a los fines de determinar los actos posesorios que el demandante ejercería sobre el inmueble objeto de la acción y el transcurso del tiempo legal, expresando que en los autos "GALARZA A. s/Sucesión ab intestato" (E.. N° A 49489) se desprende que la herencia se reputó vacante y que se designó al F. de Estado como curador definitivo de la misma, considerándose a G.H.T. -en su carácter de hijo de quien fuera concubina del causante- como un tercero ajeno a ese proceso, habiéndose puesto en posesión -en fecha 16.02.06- de los muebles al F. de Estado por lo que cualquier acto posesorio quedó interrumpido en el año 2006, es decir...

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