Sentencia Nº 21268 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21268
Fecha16 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "MEDINA, R.A.c., M.A. S/ Diferencias Salariales" (Expte. Nº 118223) 21268 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia de fs. 367/377:

Hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por R.A.M. contra M.A.C., condenándolo a abonar diferencias salariales, haberes del mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, indemnización por despido, falta de preaviso, integración mes de despido con el SAC correspondiente, SAC proporcional año 2016, indemnización por vacaciones no gozadas año 2016 e indemnización arts. 1 y 2 Ley N° 25.323. Impuso las costas a la parte demandada vencida (artículos 62 CPCyC. y 84 de la NJF 986) y reguló honorarios a los profesionales y perito intervinientes.

El Magistrado de la instancia anterior comenzó el análisis del caso señalando que se encuentra fuera de discusión que entre las partes existió una relación laboral, debiendo determinarse su fecha de inicio -por no existir coincidencias entre ellas-, las tareas realizadas, la jornada laboral, las causales de despido y si existieron diferencias salariales a favor del trabajador.

Determinó -en base a las probanzas analizadas- que el comienzo de la relación laboral entre las partes fue el 09.02.15 y que la categoría laboral, por propio reconocimiento del demandado, la de conductor de tractor, máquina cosechadora y agrícola o tractorista del Régimen del Trabajador Agrario con una jornada legal acorde a la prevista en el art. 40 de la Ley N° 26.727.

Consideró que las causales invocadas por el actor para justificar el distracto en que se colocó fueron debidamente acreditadas y por tal, que el despido devino incausado, rechazando el abandono de trabajo planteado por el demandado.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación: a) la parte actora (fs. 381), expresando sus agravios a fs. 392/397, los que son respondidos a fojas 403/407 por la demandada; b) la parte demandada a fs. 384 expresando agravios a fs. 407/419 siendo respondidos por la contraria a fs. 422/432; c) por derecho propio los Dres. A.A. y B.L.S. a fs. 385 el que es desistido a fs. 436.

II.- Recurso de la parte actora:

Se agravia: (i) por el rechazo de la jornada laboral y las horas extras reclamadas, (ii) por habérsele negado validez al telegrama de fs. 5 en que el trabajador dispuso el despido indirecto y (iii) por el rechazo de la indemnización prescripta por el art. 45 de la Ley N° 25.345.

III.- Recurso de la parte demandada:

La queja de la accionada gira en torno de: (iv) el acogimiento de la fecha de inicio de la relación laboral denunciada por el actor, (v) la declaración de procedencia de la injuria laboral, (vi) la procedencia de los conceptos indemnizatorios y rubros salariales otorgados y (vii) la procedencia de la tasa activa que cobra el Banco de La Pampa para las operaciones comerciales.

IV.-Tratamiento.

Argumenta la parte demandada en su primer agravio, preseñalado en esta sentencia como (iv) que el J. a quo efectúa un análisis parcial de la prueba producida en autos al considerar de manera subjetiva las declaraciones testimoniales que cita en el desarrollo de su fallo y omitir evaluar prueba concreta producida por su parte. Cita como tal la constancia de inscripción del actor MEDINA como contribuyente del impuesto sobre ingresos brutos con fecha de inicio de actividades el 01.06.15 y la declaración jurada del actor (fs. 27) presentada ante la DGR en la que denuncia como actividad servicios de cosecha mecánica con fecha de inicio 01.06.15. A lo que agrega la constancia de inscripción ante la AFIP con los mismos servicios de fecha 07/2016 coincidiendo con la fecha en la que intimó al demandado y dejó de prestar tareas en forma efectiva. Informes que, refiere, pese a haber sido desconocidos fueron reconocidos por sus otorgantes (fs. 325 y 333).

A lo que agrega que los testigos BELCHER, R. y CARABETTA afirman conocer al actor por circunstancias laborales del campo, refieren diferentes épocas en las cuales mantuvieron contacto con él y con el demandado y, en general, manifiestan desconocer si el actor trabajaba o no en relación de dependencia, extrayéndose como conclusión que MEDINA con excepción al breve plazo que estuvo trabajando para el demandado se desempeñó ofreciendo servicios en forma directa. Surgiendo de dichos testimonios -sostiene- que el actor no ha...

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