Sentencia Nº 21243 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21243
Fecha14 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "GIOVINE, R.J.c., L.M. S/ Ordinario" (Expte. Nº 101161) - 21243 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia de fs. 471/476:

Hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R.J.G. condenando en forma solidaria a L.M.T. y la Federación Pampeana de Automovilismo Deportivo (FEPAD) a abonar la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral desde la fecha del hecho (16.12.12) y la suma de $ 22.000 en concepto de gastos médicos futuros con más intereses a tasa mixta desde la fecha de notificación de la sentencia. Impuso las costas en forma solidaria a los demandados perdidosos y reguló los honorarios de los profesionales y perito intervinientes.

El demandado de autos, Sr. TEJA a fs. 290/291 se allanó en forma parcial al reclamo del actor, ya que si bien lo hizo respecto a lo reclamado en concepto de daño moral, expuso que dicho monto no debe actualizarse por considerar que la suma reclamada resulta íntegramente reparadora y tampoco lo hizo respecto a los gastos médicos futuros (haciéndolo por los gastos terapéuticos, daño estético e incapacidad sobreviniente y sus intereses).

Como consecuencia de ello el J. a quo determinó que los intereses del daño moral comienzan a generarse desde que sucedió el hecho dañoso ya que sería un "contrasentido admitir -a través del allanamiento– el concepto en cuestión producto del reconocimiento de los hechos y no obstante ello determinar que comience a generar intereses seis años después... privando a la víctima de los intereses generados durante ese lapso".

Con referencia a los gastos médicos futuros, previa declaración de idoneidad del perito médico traumatólogo, los estimó -en función del "art. 165" (sic) CPCC- en la suma de $ 22.000 a la fecha de notificación de la sentencia por haber sido así peticionado por el actor, con más intereses a tasa mixta hasta su efectivo pago.

Determinó la responsabilidad solidaria de la FEPAD en los términos del art. 51 de la Ley N° 24.192 por haberse acreditado que el demandado participó como deportista -piloto de competición- en la primera final del Supercar Región Pampeana, como que el actor se desempeñaba como C.D. en la carrera del 16.12.12, que el Sr. TEJA le pegó un golpe de puño a GIOVINE y que la FEPAD fue quien realizó la fiscalización deportiva del encuentro deportivo. No la extendió respecto a la Asociación Pilotos Supercar Pampeano, por intervenir en los términos del art. 88 del CPCC y no haber solicitado la actora su condena.

La sentencia es apelada por el demandado a fs. 481, expresando agravios a fs. 495/496 y respondidos a fs. 501/507; por el actor a fs. 487, expresando agravios a fs. 514/516 respondidos por la FEPAD a fs. 521/522; por la FEPAD a fs. 492 expresando agravios a fs. 527/528 respondidos por el actor a fs. 531/532.

II.- Los agravios y su...

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