Sentencia Nº 21243 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020
Año | 2020 |
Número de sentencia | 21243 |
Fecha | 14 Abril 2020 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "GIOVINE, R.J.c., L.M. S/ Ordinario" (Expte. Nº 101161) - 21243 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- Sentencia de fs. 471/476:
Hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R.J.G. condenando en forma solidaria a L.M.T. y la Federación Pampeana de Automovilismo Deportivo (FEPAD) a abonar la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral desde la fecha del hecho (16.12.12) y la suma de $ 22.000 en concepto de gastos médicos futuros con más intereses a tasa mixta desde la fecha de notificación de la sentencia. Impuso las costas en forma solidaria a los demandados perdidosos y reguló los honorarios de los profesionales y perito intervinientes.
El demandado de autos, Sr. TEJA a fs. 290/291 se allanó en forma parcial al reclamo del actor, ya que si bien lo hizo respecto a lo reclamado en concepto de daño moral, expuso que dicho monto no debe actualizarse por considerar que la suma reclamada resulta íntegramente reparadora y tampoco lo hizo respecto a los gastos médicos futuros (haciéndolo por los gastos terapéuticos, daño estético e incapacidad sobreviniente y sus intereses).
Como consecuencia de ello el J. a quo determinó que los intereses del daño moral comienzan a generarse desde que sucedió el hecho dañoso ya que sería un "contrasentido admitir -a través del allanamiento– el concepto en cuestión producto del reconocimiento de los hechos y no obstante ello determinar que comience a generar intereses seis años después... privando a la víctima de los intereses generados durante ese lapso".
Con referencia a los gastos médicos futuros, previa declaración de idoneidad del perito médico traumatólogo, los estimó -en función del "art. 165" (sic) CPCC- en la suma de $ 22.000 a la fecha de notificación de la sentencia por haber sido así peticionado por el actor, con más intereses a tasa mixta hasta su efectivo pago.
Determinó la responsabilidad solidaria de la FEPAD en los términos del art. 51 de la Ley N° 24.192 por haberse acreditado que el demandado participó como deportista -piloto de competición- en la primera final del Supercar Región Pampeana, como que el actor se desempeñaba como C.D. en la carrera del 16.12.12, que el Sr. TEJA le pegó un golpe de puño a GIOVINE y que la FEPAD fue quien realizó la fiscalización deportiva del encuentro deportivo. No la extendió respecto a la Asociación Pilotos Supercar Pampeano, por intervenir en los términos del art. 88 del CPCC y no haber solicitado la actora su condena.
La sentencia es apelada por el demandado a fs. 481, expresando agravios a fs. 495/496 y respondidos a fs. 501/507; por el actor a fs. 487, expresando agravios a fs. 514/516 respondidos por la FEPAD a fs. 521/522; por la FEPAD a fs. 492 expresando agravios a fs. 527/528 respondidos por el actor a fs. 531/532.
II.- Los agravios y su...
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