Sentencia Nº 21222 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha03 Julio 2020
Año2020
Número de sentencia21222
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los tres (3) días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, conforme integración dispuesta en la pág. 570 para resolver el recurso de apelación interpuesto en autos: "I.H.O. c. ECOP CONSTRUCCIONES SRL Y OTROS s. LABORAL (Expte. N° 21222 r.C.A.) venidos del Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería N° 5 de la Primera Circunscripción. De acuerdo al orden de votación establecido en la página 568:

La J.F.B.B., dijo:

El señor H.O.I. demandó a su empleadora -Ecop Construcciones SRL- y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por ésta, pretendiendo el resarcimiento integral de los daños derivados de un accidente laboral, con sustento en normas del derecho civil, concretamente en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

La sentencia hizo lugar a la demanda contra el empleador y desestimó la pretensión dirigida contra la compañía aseguradora.

Apelaron la víctima del accidente (pág. 390) y la empresa empleadora (pág. 387) y fundaron sus recursos en los memoriales obrantes en la pág. 425 y 479, respectivamente.

La admisibilidad de la apelación interpuesta por la actora fue cuestionada en primera instancia por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mediante recurso de reposición dirigido contra el auto que concedió ese recurso (pág. 447), por haber sido presentado fuera de término.

La revocatoria se rechazó con fundamento en precedentes judiciales que consideran irrecurrible la resolución que concede un recurso (pág. 449), quedando la cuestión deferida a la decisión de esta Cámara.

El control inicial de admisión del recurso efectuado en la primera instancia no vincula a la Alzada, que está facultada para volver sobre la cuestión ya que esta es objeto de un doble examen, originariamente efectuado por el órgano que dictó la resolución recurrida y posteriormente revisado por el órgano superior (cfr. Palacio, L.E., Derecho Procesal, T. V, p. 42, A.P., Buenos Aires, 4ta. reimpresión, 1993).

En función de ello y computado el plazo de tres días con que contaba el demandante para apelar (art. 66 ley 986) desde que se notificó de la sentencia (3 de diciembre de 2018, ver pág. 376 vta.), se concluye que, en efecto, su recurso fue interpuesto más allá del límite temporal establecido para el cumplimiento de ese acto procesal y que -por ende- corresponde declararlo mal concedido.

Pasando a la apelación del empleador se observa que motiva su recurso en las...

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