Sentencia Nº 21214 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha17 Julio 2020
Número de sentencia21214
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CAMILETTI, C.d.C. c/ RADIODIFUSORA PAMPEANA S.A. y otros s/ Indemnización por Despido" Expte. 86211 (21214 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº CINCO de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La decisión en recurso

Viene apelada -subsidiariamente- por los codemandados C.A.C., LUCECA S.A. e IKELAR S.A. la resolución dictada de fecha 29.03.2019 (fs. 1003) mediante la cual la titular del juzgado de origen -Dra. A.P.- frente a la presentación que aquellos efectuaran denunciando un hecho nuevo extintivo -acuerdo cancelatorio suscripto por la actora, C.C., con los también accionados L.A.L., L.L.L. y H.d.V.P. que, previo pago de $ 10.000,00, desistió de la acción y del derecho contra aquellos- pretendiendo que, en virtud de la condena solidaria sentenciada, se hicieran extensivos sus efectos declarando extinguida la deuda respecto de ellos, resolvió "Téngase presente lo manifestado. Atento las constancias y estado de autos, no dándose los supuestos del art, 155 inc.6° - 2do párrafo- ni 158, ambos del CPCC, a lo solicitado en el escrito que se provee no ha lugar" y, deducida reposición contra aquella resolvió (fs. 1009) "Atento el estado y constancias de la causa, estése a lo dispuesto a fs. 1003".

II.- La apelación

De acuerdo al escrito de reposición presentado (fs. 1005/1008) que hace las veces de memorial de agravios (art. 246 del CPCC), cuestionan que la jueza no hiciera lugar al tratamiento de la presentación efectuada -hecho nuevo denunciado y consecuente solicitud de extinción de la deuda-, invocando lo estatuido por los artículos 155 inc.6°(2° párrafo) y 158 del CPCC, porque –dicen-, si bien esos artículos establecen los requisitos de la sentencia y la actuación posterior del juez, en este caso, ante la suscripción de un acuerdo transaccional luego de su dictado, por sus particularidades y contenido, impone una interpretación diferente a la adoptada por la magistrada.

Como fundamento de ello (acápite III, fs. 1005vta./1008) refieren, en primer término, y respecto del artículo 155, que el mismo "trata sobre el contenido de la sentencia definitiva de la primera instancia" y, específicamente el inciso 6° - 2° párrafo-, "… sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos ocurridos de manera previa a la sentencia"; de allí que el acuerdo homologado en autos el 26 de diciembre de 2018 -mediante el cual la actora desiste de la acción y el derecho contra L.A.H.L., L.L.L. y H.d.V.P.- suscripto en el expediente "LEGNANI, L.A.H. y otros s/Incidente de Nulidad" (Expte. N° 86.211) y que motiva el planteo de "hecho nuevo extintivo" sucedió luego de dictada aquella (12.07.2017) y, por tanto, concluyen, se ha configurado "una circunstancia objetiva temporal" que determina que "las prescripciones del artículo no resultan aplicables".

Por su parte, en relación a lo preceptuado por el artículo 158 del CPCC, destacan dos cuestiones; en primer lugar "respecto de la competencia del juez sobre el objeto del juicio, se entiende la imposibilidad del juez de volver atrás sobre sus pasos, modificándola o sustituyéndola", en razón al debido proceso legal que garantiza los derechos de defensa e igualdad de las partes, por cuanto -ese artículo- "pretende evitar modificaciones sustanciales que fueron resultado del controvertido a fin de evitar la lesión al principio dispositivo"; ello, en tanto "no es su objeto amparar situaciones ajenas a derecho o sostener decisiones que no contemplen la realidad del expediente".

En segundo lugar, sostienen también que dicho precepto establece "las funciones mandatorias del juez posteriores al dictado de la sentencia de primera instancia y enumera todas las medidas complementarias y formales que pudieran ser necesarias de acuerdo a la decisión tomada, errores materiales, correcciones simples, medidas tendientes a asegurar la sentencia, etc.," siendo preciso remarcar que los diferentes incisos que lo componen "son deberes, no limitando (en más) la posibilidad o facultad de actuación del magistrado. Los deberes o funciones mandatorias son el piso que debe resguardarse" y que, preservados estos, queda al ámbito de la actuación facultativa que responde a la razonabilidad y sana crítica judicial.

Así, tras referir con cita de doctrina qué se entiende por las "reglas de la sana crítica" -conjunción entre las leyes de la lógica, de la experiencia y de la psicología común-, y que la misma debe ser observada en las decisiones judiciales, señalan que en este caso la lógica indica que no puede aplicarse un precepto procesal previsto para hechos ocurridos de manera previa a la sentencia cuando el planteo realizado refiere a un hecho muy posterior a su dictado, ya que, justamente, la sana crítica indica que...

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