Sentencia Nº 2121/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia2121/22
Año2023
Fecha16 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.F.M., y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “LUCERO ALAGGIO, F.D. Y OTRO C/ CONCINA, K.A. Y OTROS S/ ORDINARIO”, expediente nº 2121/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- Mediante actuación n° 1.633.288 el abogado R.J.L. y la abogada C.M.O.C., en su carácter de representantes de la compañía de seguros La Mercantil Andina SA, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del art. 261 incisos 1º y 2º del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que rechaza los recursos de apelación deducidos por los codemandados y actoras y, en lo que ha sido materia de agravio, dispuso: “III.- Admitir el recurso de apelación de los codemandados K. y V.A.C. y, en consecuencia, revocar la exclusión de cobertura decretada en primera instancia y hacer extensiva a la Compañía de Seguros LA MERCANTIL ANDINA S.A., la condena admitida en la sentencia de primera instancia en los límites del contrato de seguro contratado, por los motivos dados en los precedentes considerandos”

(actuación n° 1.593.253).

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales y relatan los antecedentes del caso diciendo que las actoras promueven demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 02/12/2011 entre una motocicleta y un automóvil conducido por el entonces menor de edad K.A.C..

Señalan que la acción se dirigió contra el conductor juntamente con las Sras. V.A.C. (madre del conductor) y M.L.C. (titular registral).

Luego refieren que compareció Mercantil Andina como citada en garantía, quien formula declinación de la citación en razón de configurarse el supuesto de exclusión de cobertura establecido en la póliza (agregada a fs. 117/127), la denuncia de siniestro (fs. 130) y la comunicación del rechazo del siniestro (fs. 128/129).?

Expresan que abierta la causa a prueba, la Municipalidad informó que a la fecha del accidente el Sr. K.A.C. carecía de habilitación para conducir automóviles (fs. 177), circunstancia admitida por el accionado en su declaración de parte (fs. 251).

Manifiestan que el juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda promovida contra K.A.C. y V.A.C. por la suma de $ 2.059.633,13, y rechazó la acción entablada contra la Sra. M.L.C.. Asimismo indican que el sentenciante hizo lugar a la declinación de cobertura interpuesta por Mercantil Andina SA al considerar que la falta de carnet habilitante del conductor del automotor constituyó una violación contractual del contrato de seguro celebrado entre R.J.C. (no demandado) y La Mercantil Andina SA (tercera citada).

Sostienen que apelada la decisión, la Cámara desestimó los recursos deducidos a excepción de la exclusión de cobertura decretada en primera instancia respecto de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA, en cuyo sentido revoca esa decisión y hace extensiva la condena en los límites del contrato de seguro.

Lo resuelto en tal sentido motiva el recurso bajo análisis, que es fundado en la violación de la ley, específicamente de los arts. 13 y 40 inc. a) de la Ley de Tránsito Nº 24.449, los arts. 953, 1167, 1137, 1197 y 1199 del Código Civil vigente a la fecha de los hechos (actuales arts. 279, 1004, 959, 1021 y 1022 del CCC).

Indican que el criterio adoptado por la Cámara viola la normativa que establece la obligación de contar con carnet habilitante para conducir vehículos, y la correlativa prohibición de transitar careciendo de dicha autorización (arts. 13 y 40 inc. a) de la Ley Nº 24.449).

Alegan que también se infringe lo establecido en los artículos 953 y 1167 del CC, en tanto regulan el objeto de los contratos prohibiendo aquellos que sean contrarios a las leyes, y artículos 1137, 1197 y 1199 del CC en cuanto a la autonomía de la voluntad contractual.

Cuestionan la aplicación al caso del art. 114 de la Ley de Seguros en tanto entienden que se trata de un supuesto fáctico y jurídico diferente al que resulta de la materia de la litis. Alegan que esa parte fundó expresamente el rechazo del siniestro en la falta de carnet del conductor –cuestión precisa y objetiva– donde no hay margen para la subjetividad, mas no invocó la culpa grave o dolo de aquél que sí requiere de una valoración.

Replican luego los términos de la sentencia que atacan y destacan que la misma se cimienta sobre los conceptos de finalidad social del seguro automotor obligatorio, el principio de reparación integral de la víctima y el derecho de consumo (art. 42 CN y Ley Nº 24.240).

Afirman que para ello se desestima la cláusula pactada en el contrato de seguro, conminando a la aseguradora a asumir una obligación que expresamente excluyó por vincularse a un hecho prohibido por la ley.

Invocan fallos de la Corte Suprema (“Buffoni” y “Flores”) que bregan por el respeto de los términos y límites del contrato cuando éste es invocado por las víctimas, en tanto la obligación de reparar del asegurador tiene origen en el contrato, no en el daño.

C. jurisprudencia de este tribunal, en sintonía con los lineamientos dados por la Corte Suprema de la Nación, en los cuales fueron convalidadas las exclusiones de cobertura por el motivo invocado por la aseguradora (STJ, Sala A exptes. nº 1749/18, 1884/19 y 1941/20).

Agregan, para refutar la alegada finalidad social del seguro obligatorio, el carácter mercantil del contrato tendiente a proteger patrimonialmente a la persona asegurada frente a ciertos riesgos o contingencias mediante el pago de una prima. Concluyen así que es jurídicamente inaceptable pretender obligar a las aseguradoras a responder por una obligación que nunca asumieron y si bien subyace la finalidad social de la protección a la víctima lo es en la medida del seguro.

Califican de equivocada la noción del principio de reparación integral de la víctima que desarrolla la Cámara de acuerdo a la jurisprudencia receptada por el actual art. 1740 del CCC. De igual modo consideran que las referencias a las normas del derecho del consumidor no son aplicables al caso, por no tratarse de un supuesto que implique tarea interpretativa.

P. vulneración de la pauta establecida en el art 1199 del CC, relativa a los efectos de los contratos, en tanto reconoce beneficios a favor de terceros en base al seguro contratado por el Sr. C. pero desconoce los términos en que ha sido pactado.

Destacan la innegable incidencia causal en la producción del accidente la limitación del riesgo convenida en la póliza, puesto que se funda en circunstancias concretas que han determinado la provocación del siniestro.

Solicitan se merite la cláusula de exclusión de cobertura por ser legítima y acorde a la normativa vigente en la materia, emanada del art. 40 inc. a) de la Ley de Tránsito, no pudiendo predicarse su desconocimiento.

Asimismo invocan como causal recursiva errónea aplicación de la ley, puntualmente de los arts. 109 y 118 en relación a la equivocada noción que los sentenciantes esbozan sobre los conceptos “asegurado”, “riesgo” y “medida del seguro”. De ese modo la interpretación contenida en la sentencia no tiene en cuenta que la medida del seguro está demarcada por el riesgo que fue su objeto.

Aclaran que la cobertura brindada no solo amparaba al tomador sino también a quien manejara el automóvil, por lo que consideran que la sentencia otorgó un sentido equivocado al concepto de asegurado, restringiéndolo a tomador o contratante para, forzadamente, procurar que la exclusión no alcance al conductor. La cláusula de exclusión constituyó una delimitación del riesgo, circunscribiéndose la responsabilidad asumida por Mercantil Andina a los daños provocados por un conductor habilitado a tal fin por autoridad competente, de modo que la empresa eliminó el riesgo inherente a la conducción por parte de personas que carecen del carnet.

Finalmente aducen violación del principio de congruencia en el marco del inciso 2º del art. 261 del CPCC.

F. esta parcela recursiva en que los accionados no formularon oposición a la defensa de la Mercantil en relación a la exclusión de cobertura, sino recién al apelar introducen su posición en este aspecto.

Destacan también, que la pretensión de las accionantes se constituyó exclusivamente por el reclamo indemnizatorio mientras que la defensa de los demandados se circunscribió al reclamo formulado por las actoras. Aseveran que la restricción que opera en la instancia inferior no puede ser suprimida por un agravio que modifique la postura original de las partes, excediendo el pronunciamiento recurrido sus posiciones primigenias.

F. reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48, por violación a los preceptos de raigambre constitucional (arts. 17 y 18 CN).

Por último, peticionan se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia dictada.

II. Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC (actuación n° 1.861.595).

III. Corrido el traslado a la parte recurrida, contestan los demandados por actuación nº 1.882.458 y las actoras por actuación nº 1.894.020. En ambos casos solicitan se rechace el recurso interpuesto.

IV.- Por actuación nº 1.911.948 dictamina el Sr. Procurador General S. y luego pasan los autos para el dictado de la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º de la misma norma adjetiva? TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

PRIMERA CUESTIÓN: 1°) Con sustento en...

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