Sentencia Nº 212 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-05-2022

Número de sentencia212
Fecha10 Mayo 2022
MateriaH.E.V. Vs. C.S.O. S/ ALIMENTOS

JUICIO: H.E. VICTORIA c/ CONTRERAS SERGIO OSCAR s/ ALIMENTOS. EXPTE. N° 9517/19. APELACIÓN Sentencia 212 San Miguel de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “H.E. VICTORIA c/ CONTRERAS SERGIO OSCAR s/ ALIMENTOS” Expte. N° 9517/19, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- Llega el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por el letrado L.O.R., apoderado de la Sra. E.V.H., en contra de los puntos 1) y 4) de la sentencia de fecha 14/05/2021 que rechaza el pedido de alimentos en favor de su mandante, la ex cónyuge del Sr. S.O.C.. La señora juez consideró que si bien la peticionaria de los alimentos padece una enfermedad preexistente al divorcio (trastorno efectivo bipolar desde el año 2011), “no logró demostrar que la enfermedad que padece sea de tal gravedad que no le permita autosustentarse” . II- Agravios: el letrado apoderado R. funda el recurso. Con relación al punto 1) su crítica gira en torno a la falta de valoración de la situación de vulnerabilidad que presenta la actora a raíz de su enfermedad psiquiátrica. Apunta que ésta “no preexistió al divorcio tal como mal lo afirma el a quo, sino todo lo contrario, fue por causa de la separación y frustración de su vida con el demandado”. Sostiene que el Sr. C. abandonó a su hija y a la Sra. H. cuando ella comenzó su enfermedad “para realizar una nueva vida en otra provincia”, lo que agravó todo. Remarca que este extremo no fue tenido en cuenta por la juez. El letrado apoderado reprocha la aseveración de la magistrada referida a la ausencia de gravedad de la enfermedad, toda vez que ello escapa a su conocimiento. Alude, en este sentido, que la juez “opina porque no tiene la más mínima idea de convivir con una persona de esas características”. Manifiesta que “aquí no puede ni siquiera valorarse el antes o después de la sentencia de divorcio, cuando surge que el divorcio es posterior a este pedido de alimentos”. El recurrente advierte, por un lado, que el propio demandado reconoce la enfermedad de la Sra. H. pero “no quiere hacerse cargo de su responsabilidad”. Por otro lado, que aquélla, desde que surgió su padecimiento, no pudo seguir trabajando; percibe una jubilación por invalidez. Realiza una consideración sobre lo “desacertado” de tomar a los alimentos solicitados por su poderdante “como algo excepcional cuando las normas del CCCN son suficientemente humanizadas y claras”. El recurrente acusa a la juez de cometer un grave error de derecho en cuanto no logra entender como aquella “puede sostener que se está pidiendo alimentos post divorcio cuando está rechazando los alimentos que son anteriores a la sentencia de divorcio”. Critica la consideración de la Sra. H. “como una extraña en la vida del demandado”, cuando de lo que se trata es de “proteger al más vulnerable y al más débil, a los fines de impartir y equilibrar el sentido de justicia”. En cuanto a la imposición de las costas a su mandante (punto 4), las considera erradas y contrarias al proceso de alimentos, al resultar que “su petición fue probada por tener sentido y fundamentos”. Pone de resalto “la evidente contradicción” en que incurre la juez, ya que en un principio, en la medida cautelar de alimentos provisorios, reconoce el derecho de la cónyuge a percibir alimentos “y ahora en la sentencia los desconoce y encima la condena en costas”. Habla de un gravamen económico para la actora. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia atacada y se haga lugar al pedido de alimentos, fijándose una cuota a pagar por parte del Sr. S.O.C.. III- Contestación de agravios: el Sr. S.O.C. contesta los agravios vertidos. Principia su responde con una referencia a la prueba informativa ofrecida y producida por la Sra. E.V.H., a saber: oficios al director del Instituto Esclavas Corazón de Jesús; al gerente o representante legal de la Cínica de Reposo del Noroeste SRL; al director del Hospicio del Carmen; al Dr. G.A.B.; a la Anses; al gerente o representante legal de la farmacia D.P.S., casa central de Tucumán; al gerente o representante de la firma Refinor S.A, y al de la firma S. de Jujuy S.A. Menciona que, de todas ellas, solamente se produjeron los informes de la farmacia D.P., Anses, Refinor y del Instituto de las Hermanas Esclavas (que se rechazó por extemporáneo). El Sr. C. señala -con énfasis- la falta de producción de las pruebas que debían sustentar jurídicamente la petición de alimentos para la ex cónyuge por falta de diligenciamiento de su apoderado. La orfandad probatoria es lo que condujo al fallo de la señora juez. En otro de los párrafos de su contestación discurre en torno al tiempo que existió entre la separación (2006) y el inicio del presente reclamo (2019). Añade que fue la propia actora la primera en rehacer su vida; tuvo un hijo con otra pareja, el cual hoy es adolescente. Insiste en que aquélla percibe una jubilación por invalidez más una cuota alimentaria del 15% de sus ingresos en favor de la hija en común, V.. Por último, con respecto a la imposición de costas, advierte ausencia de fundamentación. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso incoado por el letrado apoderado de la Sra. E.V.H. y la confirmación de los puntos atacados. IV- Radicado el expediente en esta segunda instancia, como medida para mejor proveer, se convoca a las partes a una audiencia de conciliación, a la que si bien concurren ambos, no llegan a ningún acuerdo superador del conflicto. Sin perjuicio de ello, el Sr. C. “manifiesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR