Sentencia Nº 21199 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21199
Fecha15 Mayo 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de mayo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B., G.A. y Otros c/GOBIERNO DE LA PAMPA - Ministerio de Cultura y Educación S/ Amparo" (Expte. Nº 112533) - 21199 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia de fs. 246/259

Rechazó la acción de amparo promovida por G.A.B., M.J.T. y M.T.R. contra la Provincia de La Pampa – Ministerio de Cultura y Educación. Impuso las costas a los actores vencidos y reguló los honorarios profesionales.

La Magistrada de grado determinó que se encontraba controvertida la procedencia de la acción de amparo en función de la suspensión del pago de los haberes de los accionantes dispuesta por el Ministerio de Cultura y Educación, en razón de encontrarse detenidos con prisión preventiva por orden judicial; por lo que analizó en primer término si los presupuestos de admisibilidad del amparo se encontraban reunidos.

Señaló, en dicho análisis, que la Resolución Ministerial Nº 1029/15 tenía un adecuado encuadre legal y fue dictada por la autoridad competente, por lo que la legalidad de la medida adoptada se encontraba fuera de discusión; y que por otra parte y sin perjuicio que el art. 93 inc. ch de la Ley N° 1.124 (texto según Decreto reglamentario N° 2.266/90) ampara esta decisión de suspensión cuando el Ministerio de Educación decide separarlos de sus cargos, no se advierte cuál es la arbitrariedad de la decisión adoptada, siendo correcta la interpretación y aplicación de la norma vigente.

Sostuvo que los actores tenían derecho de objetar en legal tiempo y forma la decisión adoptada por el Ministerio y no lo hicieron; en lugar de ello y fuera de todos los plazos legales que les estaban corriendo para atacar la medida dispuesta por la Resolución N° 1.029/15 y con posterioridad incluso al inicio de los presentes, presentaron sus reclamos administrativos.

Señaló también que el art. 43 de la CN no exige solamente la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el hecho o acto jurídico que se objete, sino que estas sean manifiestas, lo que no ha ocurrido en autos, reiterando que existiendo una vía administrativa idónea para cuestionar en su oportunidad procesal la medida, los actores no lo hicieron.

Determinó en definitiva que los accionantes no cumplieron con los requisitos de procedencia de admisibilidad del amparo pero ante la solicitud de inconstitucionalidad "de la medida de suspensión del pago de sus haberes" entiende que ninguna norma constitucional se ha violado con el dictado de la Resolución Nº 1.029/15 ya que ha sido dictada dentro de las atribuciones otorgadas al Ministerio de Cultura y Educación y goza de la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, presunción que en autos -expresa- no ha sido desvirtuada y que el acto administrativo no ha sido atacado.

Sostiene que tampoco se ha violado el derecho a un salario digno ya que no pudieron poner los actores su fuerza de trabajo a disposición de la demandada por estar privados de su libertad.

La sentencia fue apelada por los accionantes (fs. 262), quienes expresaron agravios a fs. 269/279 y 281, los que fueron respondidos a fs. 286/293 por la parte demandada.

II.- Recurso de los actores

Los apelantes solicitan se haga lugar a la apelación y se decrete la inconstitucionalidad del Decreto Nº 2.266/90 del Poder Ejecutivo, reglamentario del art. 93 de la Ley N° 1.124 y en consecuencia se ordene el reintegro de los salarios no percibidos por los docentes, desde la fecha de la detención y suspensión administrativa, hasta el día del efectivo reingreso a la función docente, con más los intereses a tasa activa.

Conforme ello, plantean seis agravios: (i) que la Sentenciante considere que la acción promovida no cumple los presupuestos de admisibilidad del amparo determinando que no existió ni arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en la decisión del Ministerio de suspender el pago de haberes; (ii) que el amparo no sea la vía judicial idónea para demandar y que se debió promover los reclamos administrativos y en su caso agotar la vía administrativa y acudir al juicio contencioso administrativo; (iii) la presunción de legitimidad de la decisión de los demandados de suspender el pago de haberes; (iv) el desconocimiento del efecto de la absolución y sobreseimiento de los actores en sede penal; (v) el no pago de los haberes en el período de la suspensión porque la administración no es la denunciante; y finalmente (vi) la imposición de las costas.

III.- Tratamiento del recurso

Los apelantes cuestionan en primer lugar (i) que la Juez a quo entendiera que la acción promovida no cumple con los presupuestos de admisibilidad del amparo, interpretando erróneamente el objeto y también cuáles son las normas de derecho que se impugnan de inconstitucional, confundiendo los términos separación del cargo (que implica reubicación del docente en otra dependencia administrativa) -nunca cuestionado- con suspensión del pago de haberes sosteniendo que nunca controvirtieron ni impugnaron tampoco el dictado de la Resolución Ministerial N° 1.029/17 y sí la suspensión del pago de los salarios.

Manifiestan que impugnan por inconstitucional el Decreto N° 2.260/90 que reglamenta el art. 93 de la Ley N° 1.124, ya que es el fundamento legal para suspender el pago de salarios de los docentes que fueran detenidos por orden judicial, cuando en realidad el art. 93 nada dice respecto del tema salarial, excediéndose el Poder Ejecutivo en sus facultades reglamentarias...

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