Sentencia Nº 21151 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha03 Noviembre 2020
Número de sentencia21151
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 03 días del mes de noviembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PADILLA NAVARRETE, J.P. c/ MARENCO, M.A. s/ Ordinario" (E.. Nº 21151/19 r.C.A., E.. N° V 13749), venidos del Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación establecido y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G. LUNA; 2°) Dra. F.B.B.:

La J.a GOMEZ LUNA, dijo:

I. El señor J.P.P.N. demandó la resolución judicial del contrato de compraventa del inmueble sito en el Ejido 112, Circunscripción IV, Radio c, Quinta 8, Parcela 3, de la localidad de 25 de Mayo, celebrado con el señor M.A.M., por incumplimiento de parte de este de las obligaciones a su cargo.

El J. rechazó la acción porque entendió que si bien el accionado incurrió en incumplimiento en abonar el saldo de precio de la operación, pagó el 86,96% del valor del inmueble y puso a disposición del vendedor el dinero restante al tiempo de remitir la intimación a escriturar. También merituó el valor de las mejoras introducidas al bien, por lo que concluyó que de hacerse lugar a la resolución se configuraría un abuso en el ejercicio del derecho, que tiene respaldo en los arts. 1071 y 1198 del CC.

Para llegar a esa conclusión el magistrado consideró imprescindible, en primer término, interpretar los términos del negocio para determinar los comportamientos debidos por las partes y luego señaló que debía establecerse cuándo el ejercicio de la facultad resolutoria es ejercida de manera abusiva o no, atendiendo para ello -conforme doctrina y jurisprudencia que citó- a las circunstancias propias de cada causa, con especial consideración de la finalidad negocial y de las razonables expectativas el acreedor.

En cuanto a la gravedad del incumplimiento indicó que el art. 1204 del CC no la menciona y que el legislador dejó librada a la apreciación judicial, la solución de la cuestión. Concluyó que -de acuerdo a la doctrina que cita- el pacto comisorio resulta contrario a la moral y buenas costumbres, si se pretende hacerlo valer luego de haber pagado gran parte del precio o existen mejoras de importancia.

Impuso las costas en el orden causado, haciendo excepción del principio general de la derrota, por entender que ello se justificaba atento la dificultad de la cuestión debatida y que las partes razonablemente pudieron considerarse con derecho a sus respectivas posiciones.

Apelan el demandado y sus letrados por derecho propio, expresando sus agravios a fs. 290/292vta., los que fueron contestados por los hijos del demandante (fallecido con posterioridad al dictado de la sentencia) a fs. 295/299 vta., desistiendo a fs. 301 los abogados del actor del recurso interpuesto por derecho propio. Los herederos de P.N. a su vez también apelaron, obrando su memorial a fs. 306/315 y la contestación a los mismos por parte de la demandada a fs. 320/324 vta.

II. APELACION DE LA DEMANDADA: Se queja la demandada por la imposición de costas en el orden causado. El fundamento de la misma se encuentra en lo que califica como “agravios” generados, a saber:

En primer lugar entiende que se trata de una sentencia irrazonable por cuanto aquella decisión no se vincula con el resto del fallo y carece de toda lógica con la sentencia.

En segundo lugar considera que el sentenciante efectuó una incorrecta aplicación de la ley procesal al apartarse del principio objetivo de la derrota sin fundamento alguno, resultando las consideraciones que realizó a esos efectos generales y equivocadas.

Al respecto señala que sobre el instituto del “abuso del derecho” se viene discutiendo desde hace casi un siglo y que el mismo ya había sido incorporado mediante a la Ley 17.711 de 1968, o sea desde hace cincuenta años se consagró normativamente el abuso del derecho en el art. 1071 del CC, por lo que la defensa que planteó no fue “novedosa”. Señala que el magistrado no precisó cuál es la “dificultad de la cuestión jurídica debatida".

En tercer y último lugar se queja por el daño patrimonial que la imposición de costas por su orden le genera.

III.-APELACION DE LA...

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