Sentencia Nº 21143 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha28 Mayo 2020
Número de sentencia21143
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.O.T.c.W. Y OTRO s/ DESPIDO Y MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 122150 - Nº 21143 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B.T.; 2º) Dra. M.E.A.

La Sra. juez TORRES, dijo:

I.- De la resolución apelada

La demanda laboral incoada por el Sr. O.T.M.C., contra FUNDACIÓN WETRACHE y su Presidente, J.C.S.O.M. -desistida luego a fs.389-, por despido incausado, reclamando las indemnizaciones de la LCT, especial del art. 52, párrafo de la Ley 23.551 y daño moral, es receptada parcialmente por el Sr. juez a quo que la condena -mediante sentencia de fs. 650/656- a abonar -dentro del plazo de diez días de quedar firme- la suma de pesos $ 311.786,23 con más intereses a tasa activa -que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días-, desde la fecha en que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; imponiéndole las costas del proceso (art. 62 CPCC) y regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

I.a) Para así decidir consideró el magistrado, primeramente, que en autos "no se encuentra controvertido que entre las partes existió una relación laboral, que la misma se extendió desde el día 05/05/2010 hasta el día 04/11/2016, que la actividad desempeñada por el actor encuadraba bajo el nombre de "operador socializador", en el Hogar de Adolescentes Varones, cuya tarea se centraba en la atención de niños y adolescentes institucionalizados por distintas circunstancias y que el domingo 23 de octubre de 2016 se ausentó de su lugar de trabajo...", sino que la disidencia se centró en desentrañar si "ese retiro se realizó con permiso y comunicando el mismo al equipo correspondiente", como así también si el mismo constituyó una injuria de gravedad tal que habilitara el despido con justa causa que le cursara su empleadora; evaluó, además, si "...el actor gozaba de tutela sindical, lo que impedía su despido, suspensión o modificación de condiciones de trabajo".

En ese marco meritó el sentenciante la carta documento de fs. 8 (cfe. arts. 243 y 67 LCT) a la luz de los requisitos que la doctrina considera pertinentes para que la sanción sea tomada como válida -contemporaneidad, proporcionalidad y que se respete el principio de la no duplicación de sanciones-; no sin antes advertir que el despido directo aplicado fue la más gravosa de las disponibles.

Entendió así que si bien "...la función de MUÑOZ tenía una relevancia crucial pues la atención de los adolescentes varones allí alojados, con problemáticas diversas, implica su asistencia personal para evitar que entren en crisis o provoquen problemas entre ellos, y por eso la necesidad de que dos personas ocupen el turno nocturno, tal como explican las integrantes del equipo técnico M.E.S. y M.U. a fs. 480/484 y 485/489 ..."; no menos cierto es que -dice-, "...pese a la negativa de ambas profesionales respecto del supuesto conocimiento que tenían sobre el retiro de MUÑOZ, tal como éste afirma en su carta documento de fs. 7; el procedimiento impreso a su despido carece de visos de legalidad..."

Sustenta dicha afirmación porque al meritar la prueba producida en autos, en especial la testimonial -considera clave la de I.M.P. de fs. 523/525-, arriba a la conclusión que existieron "falencias del manejo en la institución", tales como no asentar en el libro de actas la situación objeto de autos o no convocar al actor a la reunión (cfe. acta de fs. 503/504) en la que estuvieron presentes operadores del hogar junto con personal del equipo técnico y donde PEDROSA dio cuenta del retiro de su compañero el 23/10/2016, mas sin solicitarle al actor una explicación acerca de su conducta a fin de permitirle ejercer su derecho de defensa.

Expresa que fue la propia demandada quien reconoció que ese día el equipo técnico autorizó a los adolescentes -alojados en el lugar- cenar en la casa de MUÑOZ, lo que demuestra -señala- la confianza existente para permitirle llevarlos a su vivienda; por ello es que considera injustificable "... que un abandono de turno -por más cuestionable que sea el mismo- avale la sanción más gravosa cual fue el despido; sino que, en virtud del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta que el actor nunca recibió sanciones previas tal se desprende de su legajo personal y de los propios dichos del presidente de la Fundación Wetrache Sr. O.M., a fs. 477, debió habérsele impuesto una sanción menos gravosa, brindándole, además, la posibilidad de defensa ante la acusación expuesta"; razón por la cual interpreta que el despido fue apresurado e incausado y, en su caso, desproporcionada la sanción.

Sostiene, por último, que el actor tuvo justa causa para darse por despedido, y atento que no se probó que la demandada le abonara los conceptos salariales adeudados, recepta las indemnizaciones emergentes para este tipo de distracto (antigüedad, preaviso, integración del mes de despido y SAC proporcional sobre dichos rubros -art. 123 LCT-), cuyo monto asciende a la suma de $ 311.786,23, conforme lo dictaminado por el perito contador (fs. 566/571), que no ha sido impugnada.
Desestimó, además, la pretensión actoral de indemnización especial por tutela sindical de 6 meses (cfe. art. 50 de la Ley 23.551), en tanto consideró que "...si bien la postulación existió, no existe probanza alguna que indique la comunicación formal a la Fundación -quien niega haber tenido conocimiento de la misma- por lo que, no regía ninguna protección legal respecto del actor en este sentido ..."; como así también el daño moral reclamado, por no haber acreditado ninguno de los supuestos en que fundó su pretensión y que requerían ser valorados por encima de lo previsto en las indemnizaciones tarifadas propias del contrato de trabajo, citando jurisprudencia de la Sala VI de la CNAT (Expte Nº 25.912/06 Sent. D.. Nº 60.505 del 20/5/2008), en apoyo de su decisión.

I.b) Dicha sentencia es apelada por...

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