Sentencia Nº 21129 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia21129
Fecha26 Agosto 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 26 de agosto de 2019.
V I S T O:
La presente causa caratulada: "S.C.D.S. de Excusación" (Expte. Nº 21129/19 r.C.A.) y;
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Sr. Juez E.L.F., en su carácter de titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 de la Iª Circunscripción Judicial, se excusó de entender en el proceso que tramita bajo N° 137181/2019 caratulado: "REYES, L.A. c/ CLINICA MODELO S.A. s/ Diferencias S.riales", en base a lo normado por el art. 30 del CPCC. Invoca, en sustento de tal proceder, que en los referidos autos interviene el Dr. J.H.D. como apoderado de la actora, quien "en su momento" habría instado una investigación penal en su contra y, con posterioridad, un pedido de Jurado de Enjuiciamiento (Ley Nº 313), agregando que "(...) en virtud de lo previsto en el art. 17 inc. 7º) del CPCC, se impone mi apartamiento de las causas en que intervenga el mencionado profesional, en los procesos que lleguen al Juzgado a mi cargo por graves motivos fundados en el decoro y delicadeza (art. 30 CPCCLP)." (fs. 1).
A su turno, el titular del Juzgado en lo Laboral Nº 2, Dr. C.D.S., no acepta la excusación efectuada por ser la causal invocada "(...) de interpretación excepcional y restrictiva, los hechos que dan lugar a la excusación deben ser de inusitada gravedad, debiendo desecharse cuando no se acredita la actualidad de los mismos en relación a la asignación de su competencia en la causa, dado que los efectos de los motivos invocados no pueden prolongarse indefinidamente" (fs. 4); lo que motivó la elevación de las presentes actuaciones a esta Cámara para su consideración.
II.- Tal como fuera reiteradamente sostenido por esta S. en anteriores pronunciamientos la excusación es un instituto de excepción y las causales invocadas deben ser interpretadas con estrictez "(...) puesto que -con su aplicación- se desplaza la normal competencia de los magistrados y, por ende, la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (...)"; y si bien el art. 30 del CPCC adopta una fórmula flexible, "ello no implica que resulte exenta o marginada de toda ponderación, puesto que la estrictez valorativa que se exige respecto de las causales objetivas se presenta mayor aún cuando se expresan 'razones de decoro y delicadeza', en tanto, la regla general que rige la excusación -y la recusación- se orienta a asegurar la conducta imparcial y objetiva de los magistrados, y tornar así insospechable sus decisiones en miras a una recta administración de...

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