Sentencia Nº 21127 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia21127
Fecha31 Octubre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "Z.M. VICTORIA S/Incidentes" (Expte. Nº 21127/19 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución en recurso
Viene recurrida la resolución interlocutoria de fecha 06.05.2019 (fs. 535/537) que desestima la impugnación efectuada por T.T. -en su calidad de heredera obligada al pago- respecto de la planilla de liquidación formulada por la Dra. M.V.Z. (fs. 522/523), por su propio derecho, en concepto de honorarios profesionales y que motiva la apelación interpuesta por aquella.
II. De los antecedentes de la resolución
La decisión impugnada se inscribe en el marco de la ejecución de honorarios promovida (fs. 489/490) por la Dra. ZAPPA por la suma de $1.066.483,37 -más intereses y costas- devengados a su favor por la actuación desplegada en el proceso sucesorio de M.A.T.; trámite en el cual, tras el dictado de la sentencia monitoria (fs. 491/492) T.T. interpuso contra aquella la excepción de inhabilidad de título -por no resultar de aquel el monto reclamado- adjuntado, además, constancia documentada del depósito de aquellos honorarios adeudados (fs. 501/501vta.) y que, sustanciada que fuera con la letrada ejecutante, se desestimó, corriéndose traslado de la planilla de liquidación, que impugnada luego por la obligada al pago (fs. 528/vta.) viene en apelación.
Objetó aquellas operaciones aritméticas en punto a los intereses liquidados, en razón de no haberse considerado el pago efectuado mediante el depósito de $1.066.483,87 (a fs. 495/502) y, en función de ello, estimó que, de acuerdo a esas constancias y que se notificó la Dra. Z. el 27.12.2018 (fs. 518vta.), aquella liquidación deviene errónea, toda vez que restaría cancelar sólo el saldo de $54.496,00 y no la totalidad de la suma que se ejecuta, puesto que la ejecutante tenía aquella suma a su disposición desde el depósito -efectuado el 14.12.2018- pero, al confeccionar la planilla, las desconoce en absoluto, constituyendo ello una deslealtad procesal.
Respecto del cálculo de intereses, aseveró que corresponde su liquidación hasta el día en que se efectuó el depósito y la desidia de la profesional en solicitar el correspondiente giro a su favor no le es imputable a T.T., razón por la cual, el devengamiento de intereses posteriores a aquella fecha resulta contrario a derecho, debiendo detraerse de la planilla impugnada.
Al sustanciarse el traslado con la acreedora, la Dra. ZAPPA refiere que no tuvo en cuenta el importe depositado porque, en ese momento, no estaba disponible, ello en razón de la excepción de inhabilidad de título articulada el 14.12.2108 por la ejecutada excepcionante y decidida el 21.12.2018; vale decir, que los fondos no se encontraban a su entera disposición y no contaba con la posibilidad de gestionar el giro pertinente, motivo por el cual los intereses calculados en la planilla desde el 24.07.2018 y hasta el 31.01.2019, resultan legalmente procedentes.
Explica luego que practicó la planilla (fs. 522 vta./523) calculando intereses desde el día 24.07.2018 y hasta el 31.01.2019 -con su corte correspondiente el día 26.12.2018 para detraer la suma de capital de $54.946- dado que en aquella fecha comenzaron a correr los intereses por la falta de pago -transcurridos 10 días hábiles en que adquirió firmeza la sentencia y 30 días corridos según lo previsto por el art. 49 LA-, extremos que autoriza a concluir que ha sido confeccionada conforme a derecho; tras lo cual, practica nuevamente planilla de acuerdo a esos parámetros y condiciones que motivaron la incidencia (fs. 522 vta./523, punto II), señalando que el camino procesal correcto hubiera sido que la demandada practicara la que consideraba correcta y no la mera disconformidad con la realizada.
III.- Los fundamentos de la decisión impugnada
Al dirimir esa impugnación de la planilla (fs. 535/537) memoró inicialmente la magistrada que la ejecutada realizó una serie de depósitos (fs. 501/502) con el objeto de cancelar el crédito reclamado, planteando también excepción de...

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