Sentencia Nº 2110/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2110/22
Fecha18 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintidós se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “SANTA JULIANA J.R.c.G.E. y otros s/Ordinario”, expediente nº 2110/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I.- Mediante actuación nº 1.569.152 los abogados M.A., G.R.G. y la abogada D.V., patrocinando al Sr. G.E.O., interponen recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que resolvió: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por J.R.S.J. -parte actora- contra la sentencia dictada en fecha 13.4.2021 (actuación SIGE 827160) y en consecuencia, declarar la nulidad de los contratos de compraventa de los inmuebles Partidas nº 626.301 y 624.447 (matrícula II- 29155 y II-29154) e instrumentados en escritura pública Nº 239 de fecha 19/11/2011., celebrados por los Sucesores de G.D.(.E.R., A.D., R.D. y G.E.D. y G.O., todo según se explica en los considerandos de la presente” (actuación nº 1.526.013).
Comienzan con la mención de las condiciones de admisibilidad del recurso impetrado y continúan con el relato de los antecedentes de la causa.
Refieren así que el actor detentaba a su favor el título otorgado por escritura pública nº 436 de fecha 9 de septiembre de 1986 autorizada por el escribano R., sobre las parcelas 4 y 5 de la partida nº 626.301, no inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Aducen que S.J. nunca tomó posesión del bien y que sí se encuentra acreditado que G.D. realizó actos en su carácter de dueño, y citan entre ellos los juicios de reivindicación que éste inició contra los poseedores A. y Cayupán, en los cuales el hoy actor nunca hizo valer sus derechos.
Afirman que luego del fallecimiento del titular Dorso, los herederos son puestos en posesión del bien en cuestión a través de una orden judicial y que posteriormente lo transmiten a O. por tracto abreviado.
Agregan que días antes de la realización de la respectiva escritura traslativa de dominio, S.J. envió una carta documento a la escribana interviniente poniendo en conocimiento de su situación respecto al inmueble de marras.
Llevada finalmente a cabo la escritura con su correspondiente inscripción a nombre del hoy recurrente, el actor inicia la demanda que dio lugar a la presente causa.
Sostienen que en primera instancia se rechazó la acción de nulidad, por cuanto se entendió que se está ante un negocio jurídico que sólo tiene título, mas no modo (tradición ni inscripción registral) y que además es inoponible a O. por ser éste un tercero adquirente de buena fe.
Manifiestan que la Cámara de Apelaciones en voto dividido resolvió por mayoría, revocar el anterior pronunciamiento y declaró la nulidad de la escritura otorgada a favor de Ohaco.
Critican la sentencia de la alzada en cuanto viola el principio de congruencia. Puntualizan que la sentencia recurrida falló ultra petita por cuanto se excedió en la interpretación de los agravios formulados por el apelante y afirma cuestiones no debatidas.
También invocan el absurdo en la motivación del fallo en crisis en cuanto se fundó en supuestas omisiones de la sentencia de primera instancia y adicionan una arbitraria valoración de la prueba.
Asimismo alegan la errónea aplicación del derecho por desconocimiento del artículo 2505 del CC.
Por último solicitan se conceda el recurso extraordinario provincial y se case la sentencia impugnada. Mantienen la reserva del caso federal.
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, mediante actuación nº 1.675.997 por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC.
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida mediante actuación nº 1.709.166, contesta el Dr. R.R. en representación de J.S.J. solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
Solicita la deserción del recurso impetrado por considerar que se reeditan en esta instancia cuestiones ya decididas. Agrega que no se impugnó el aspecto comprobado de venta de cosa ajena, tornándose con ello, de abstracto tratamiento los agravios invocados por la impugnante.
En base a lo expuesto desarrolla sus argumentos defensivos y luego se detiene a intentar rebatir cada uno de los agravios expresados por la contraria.
Finalmente, peticiona se rechace el recurso extraordinario provincial interpuesto.
IV.- Mediante actuación nº 1.729.253 el Sr. Procurador General subrogante dictamina en el caso y sostiene que corresponde el rechazo del recurso impetrado.
V.- A través de la actuación nº 1.737.562 se llama autos para sentencia y;
CONSIDERANDO:
Atento la íntima conexión de los argumentos utilizados por los impugnantes al fundar las distintas causales recursivas, en los que en su mayoría giran en torno al alcance del artículo 2505 del CC, el tribunal considera conveniente plantear las cuestiones de la siguiente manera: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
PRIMERA CUESTIÓN: 1°) La jueza Á., integrante de la mayoría y quien votó en primer término, centra como cuestión previa a dirimir, antes de analizar los efectos de la publicidad registral (como lo había hecho el juez de primera instancia), la adquisición de los inmuebles por parte de Santa Juliana, para así luego esclarecer si la sucesiva venta efectuada por los herederos de Dorso a Ohaco era nula por tratarse de un acto de disposición de cosa ajena.
En el marco señalado la magistrada analiza los requisitos de título y modo suficiente (tradición posesoria) para la adquisición del derecho real de dominio, y entiende –como resultado de la valoración probatoria efectuada–, que ambos recaudos se encontraban reunidos en el caso, teniendo así por probado el título suficiente y los actos posesorios por parte del actor.
Continúa la sentenciante con sus argumentos a fin de restarle valor a la inscripción registral como determinante de la propiedad y con cita del artículo 2505 alude a los efectos declarativos de aquella y a los principios que rigen nuestro sistema registral, y bajo tales premisas, en base a la prueba reunida en autos, determina que los demandados tuvieron
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