Sentencia Nº 21072 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21072
Fecha28 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BOSCARDIN María Constanza c/ INSTITUTO POLYMEDIC SRL s/DESPIDO", Expte. Nº L 111342 - (Expte. Nº 21072/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC.), la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por la parte accionada -INSTITUTO POLYMEDIC SRL- la decisión adoptada el 19.03.2019 (fs. 312/318) que receptó la demanda laboral interpuesta en su contra (el 17.09.2015) por M.C.B. -en virtud del despido indirecto que esta adoptara invocando injurias económicas derivadas de la falta de pago de los haberes de marzo, abril y mayo de 2015, vacaciones del año 2013-, condenándola a abonarle la suma que resulte de la liquidación a practicarse -por cualquiera de las partes y/o el perito contador- dentro de los diez (10) días que adquiera firmeza y por los rubros que admite [indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva del preaviso, Integración del mes de despido más SAC proporcional primer semestre 2015, salarios de 22 días del mes de marzo/2015, abril/2015 y 18 días laborados de mayo 2015; Indemnización por vacaciones no gozadas año 2014 y proporcionales 2015, SAC proporcional, multa art. 80 LCT, Multa art. 132bis de la LCT, art. 2° de la Ley 25323] con más intereses a tasa mix, le impuso las costas y reguló honorarios profesionales y periciales.

II.- La apelación

Según se extrae de la postulación recursiva (fs. 329/340vta.) la accionada requiere -en primer término- la nulidad de la sentencia porque el juez invalida las cartas documento de fs. 42/44 que le remitió a la actora a través de su letrado -Dr. M.-; planteando tal objeción por haber sustentado el juez su decisión -dice- en argumentos no invocados por las partes, extralimitándose en su actuación; así también, por carecer de contenidos jurídicos y legales, como por un profundo desconocimiento del derecho civil e incluir párrafos dogmáticos al estilo copy-paste sin relación ninguna con lo acontecido en autos.

Bajo ese prisma señala que "Estamos en presencia, con esta sentencia, de un claro ejemplo de falta de apego al estudio, a las leyes y al cumplimiento de los deberes de funcionarios públicos, en una clara violación de lo dispuesto por el art. 35 inc. 5º del CPCC y de los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación".

En segundo lugar plantea -como agravios- que, de esa invalidez impropiamente declarada el sentenciante concluyó, directamente, que "el vínculo laboral fue disuelto por la actora a través de la remisión del telegrama del 18.05.2015 y a partir de ahí, haga lugar a todos los rubros pretendidos…"; de allí su cuestionamiento, en tanto entiende que lo resuelto -y que lo agravia- acaeció por haberse omitido "el análisis de las pruebas producidas o directamente ignorando su existencia", razón por lo cual peticiona se revoque ese extremo y -determinada la validez de las comunicaciones remitidas- se analice "lo expresado al contestar demanda y lo probado en autos", porque, dado "la ignorancia total y absoluta que ha tenido respecto de la prueba producida por esta parte pudiéndose afirmarse que no ha dado lectura íntegra a estas actuaciones a la hora de redactar lo que damos en llamar "sentencia", derivándose de ello una manifiesta incongruencia.

I., finalmente, los rubros indemnizatorios y sanciones admitidas.

III.- Su tratamiento

Como ya tenemos dicho -pero es oportuno memorarlo- la revisión jurisdiccional encuentra su marco decisor en los límites previstos por los Artículos 257 y 258 del CPCC; más, en este caso, junto con la expresión de agravios, la recurrente solicita se decrete la nulidad de ese pronunciamiento (art. 250 del CPCC), por lo que habrá de analizarse entonces si los vicios que se denuncian son tales que impiden considerar a la sentencia impugnada como tal (conf. arts. 3 del CCyC, 155 y 55 del CPCC.), o, por el contrario, aún cuando se corroboren las falencias apuntadas, puede garantizarse igualmente el derecho de revisión suficiente a través del recurso de apelación, sin adoptar aquella solución extrema -según lo tenemos dicho en causa N° 20590/18 "Bilbao S. c/Tolca S.A.", entre otras-.

III. a) De la nulidad

La apelante pretende la nulidad de lo decidido porque -al dar tratamiento a la causal de despido- el J. consideró que las cartas documento remitidas el 20 y 24 de mayo de 2014 (fs. 44 y fs. 43) "CARECEN DE VALIDEZ LEGAL ALGUNA", ello así "por cuanto son remitidas por el Dr. A.M. quien se arroga el carácter de representante legal del Instituto P. SRL y al contestar demanda el profesional lo hace en carácter de gestor (fs. 31 punto I.-) y a fs. 250/253 acompaña copia del Poder Especial que la patronal demandada le otorga por ante la Escribana Mercedes Cobo con fecha 29 de octubre de 2016" e, inmediatamente, señala " Por lo tanto, voy a tener por acreditado que el vínculo laboral entre las partes fue disuelto por la trabajadora BOSCARDIN a través de la remisión del TLC de fs. 7 de fecha 18 de mayo de 2015 al colocarse en situación de despido indirecto alegando injuria laboral económica ante el no pago de parte de su empleadora de los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015 (ver TCL fs. 6 de fecha 6 de mayo de 2015)".

Reprocha primeramente - en apoyo de su postura nulificante- que la actora no invocó ese argumento como respaldo de sus derechos y, por ello, su parte no tuvo oportunidad de defenderse ni argumentar respecto de ese tema decidido en la sentencia, lo cual vulnera -dice- el debido proceso; además, la actora -al dársele traslado de aquellas misivas- tampoco las desconoció por esa supuesta falta de representación, no obstante que sí lo hiciera respecto de su contenido.

Agrega que el Dr. M. -su apoderado letrado- nunca se arrogó el carácter de representante legal de la firma demandada, porque al ser una SRL quien asume esa calidad es el socio gerente, no siendo esa la invocada por aquel al firmar dichas cartas, sino actuando "en representación de…y siguiendo expresas órdenes…" según el mandato o gestión que prevén los arts. 1869, 1870, 1872, 1873 y 2304 del CC -vigente en esa época- , lo que da cuenta que se le había encomendado la atención de ese asunto, no solo para remitir las CD, sino por lo actuado en forma posterior, al contestar la demanda en calidad de gestor que -de acuerdo a normas procesales- le fue ratificada como por el otorgamiento del mandato mediante escritura pública.

Añade que, aquellas misivas fueron parte del ida y vuelta entre las partes quienes, siempre, sea en aquella ocasión o durante el proceso, le dieron validez, más allá del desconocimiento del contenido de una de ellas por la actora. De allí que -concluye- restarles validez es una cuestión introducida arbitraria y unilateralmente por el J., por lo que solicita se revoque, se tengan por válidas las misivas y se las considere como prueba para dictar sentencia.

Pues bien, a tenor del reproche efectuado, y cotejadas las actuaciones antecedentes se advierte que, de las misivas en cuestión, una de ellas -según surge del escrito inicial de fs. 8 y 17vta.- fue aportada como prueba por la actora; cierto es también que -como señala la recurrente- aquella no objetó la validez de esas comunicaciones aportadas luego por su parte (fs. 42/44) y que,al responder el traslado conferido (fs. 168/168vta.) no impugnó la representación del Dr. M. sino que desconoció "…por no constarle a la actora, la Carta Documento remitida por la hoy demandada a mi representada rechazada, según sello del Correo Argentino, el 20 de mayo de 2015", circunstancia que se tuvo presente para su oportunidad (fs. 169) pero, al ordenarse la apertura a prueba, se la incorporó junto las restantes (fs. 177) y, en este estadio recursivo la accionante - según surge de fs. 343vta.- no refuta ese puntual reproche categóricamente sino entiende que la validez o no de aquellas, no tiene incidencia en punto a determinar cuál de las partes adoptó el distracto como la causal alegada, dado que - dice- , ella se consideró despedida de modo previo a la comunicación del despido cursada por la accionada, por abandono de trabajo.

Por ello, del confronte efectuado, asiste razón al apelante cuando reprocha que el J., oficiosamente, decidió que las CD remitidas por el Dr. M. -obrantes a fs. 42/44- carecen de "VALIDEZ LEGAL ALGUNA" , lo cual se disocia de las pretensiones y defensas introducidas por las partes, porque la accionante nunca objetó los despachos, por el contrario, al demandar aportó uno de esos envíos postales (fs.8 o fs. 42) y respecto del otro -del 20.5.2015, fs. 44- solo manifestó desconocerlo, pero finalmente todos resultaron incorporados como tal, sin perjuicio que - al fallar- pudiera ponderar la eficacia probatoria de aquellos, pero muy distinto resulta que se les reste "validez legal" por entender que quien las suscribió carece de representanción, puesto que ello no se condice con el accionar procesal antecedente de las partes y, en definitiva, al ser incongruente, se traduce en un desajuste jurisdiccional.

Ahora bien, llegados a este punto, resulta necesario dimimir si el desacierto incurrido - no obstante ser evidente- alcanza para nulificar el fallo o, como al inicio se dijo, podría ser revertido por vía de la apelación intentada; frente a ese dilema, han de optar por esta última solución y, en consecuencia, por las razones analizadas, corresponde revocar esa parcela decidida y tener a esas misivas por válidas e incorporadas al proceso.

III.-b) Del despido y su causa

En concordancia con lo resuelto, habrán de analizar ahora las otras cuestiones que la recurrente anudó al primer pedimento; así en el "Acápite B", refiere que el juez, al invalidar las misivas, derivó de ello y como...

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