Sentencia Nº 21049 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21049
Año2022
Fecha04 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 04 días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.A.F.c.. E. R. s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 116146 - Nº 21049 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. C.M.G.; 2°) Dra. F.B.B..

I.A. del caso:

Esta causa se inició por petición de herencia de A. F. C. contra su hermana E. R. C. a los fines de obtener la transferencia de la porción hereditaria que le correspondía en la sucesión de N. C. desde la apertura de la sucesión, así como los frutos o mejoras de los mismos, atento su carácter de heredero forzoso o, en su defecto, la indemnización correspondiente.

En la demanda el actor explicó que es hijo de A. B. , que fue reconocido legalmente como hijo de su esposo, el Sr. L. L. , pero que en 2007 su madre le confesó que era hijo de N. C. , razón por la cual el 1º de noviembre de ese mismo año inició juicio de desplazamiento de paternidad matrimonial contra su madre en razón de que L. L. había fallecido el 28 de julio de 1995, así como acción de filiación extramatrimonial contra la heredera del Sr. N.C.(.. L. , A. F. c/ Herederos de N. C. y Otros s/ Acción de Filiación", Expte. Nº M10315/07).

Señaló que se hizo lugar a la demanda y se lo declaró hijo extramatrimonial de N. C. el 9 de noviembre de 2012, mediante sentencia que quedó firme el 11 de febrero de 2014 por lo que compareció en la sucesión de su declarado padre a fin de hacer valer sus derechos (expte: "C. , N. s/ Sucesión Ab-Intestato", Expte. Nº 1151/86) donde se amplió la Declaratoria de Herederos y se lo declaró como tal el 15 de febrero de 2016, junto con E. R. C. y D. P. de C. .

Refirió que el 6 de mayo de 2016 se presentó en el expediente sucesorio la Sra. E. R. C., denunciando que su madre D. P. había fallecido el 28 de marzo de 2007 y que había sido declarada su única heredera en expte: "P. D. s/ Sucesión ab intestato", Expte. Nº V9975/07. Señaló que en mayo de 2015 solicitó certificados catastrales e informes de dominio de los inmuebles que eran de titularidad del causante a la fecha de su deceso, ocurrida el 9 de septiembre de 1984, y dio inicio al presente juicio de petición de herencia.

La demandada contestó la acción y solicitó su rechazo con costas. Planteó asimismo la prescripción adquisitiva de las cosas singulares que integraban el acervo hereditario de N. C. y adujo que el actor debía ser tenido por renunciante a la herencia por no haberla aceptado dentro del plazo de caducidad diez años establecido en el art. 2288 del Código Civil y Comercial.

Manifestó asimismo que al fallecer N.C. entraron -junto a su madre- en posesión de los bienes de la herencia, gozando y usufructuando de los mismos en forma exclusiva e ininterrumpida y que el 26 de septiembre de 1985, los bienes del acervo hereditario de N. C. fueron inscriptos en un 50% a nombre de su cónyuge y en un 50% a su nombre.

Relató que cuando falleció D. P. , el 28 de marzo de 2007, fue declarada su única heredera y comenzó a poseer en forma exclusiva el restante 50% indiviso de los bienes que denunciara en la sucesión de su padre a partir de esa fecha.

Explicó que desde hace 32 años ha poseído y dispuesto con exclusividad de los bienes, encontrándose cumplidos los plazos de prescripción veinteañal de los bienes inmuebles en septiembre de 2004 y que también se cumplió el plazo de prescripción respecto de los bienes muebles, semovientes e inmuebles.

La sentencia de fs. 626/644 rechazó las excepciones de prescripción opuestas por la demandada, e hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A. F. C. -en su carácter de heredero declarado de N. C. - condenando a E. R. C. a restituirle la porción de la herencia que le corresponde en tanto ser coheredero, en el plazo de noventa (90) días de quedar firme.

Este decisorio fue apelado por la actora, quien expresó sus agravios conforme obra a fs. 659/663 vta., los que fueron contestados por la demandada a fs. 665/668. Esta última hizo lo propio, conforme memorial que obra a fs. 674/685 vta., los que fueron contestados por la actora a fs. 688/94.

II.- Recurso de la actora

Se queja porque no se efectuó una correcta ponderación de la prueba producida ni del encuadre legal correspondiente, y por ende, considera la sentencia incongruente y arbitraria.

Concretamente plantea cinco (5) agravios.

En el primero, cuestiona el decisorio por considear que no resulta congruente respecto a la normativa aplicable, dado que señaló que resultaba de aplicación el Código Civil (ley nacional 340), por ser la ley vigente al tiempo del fallecimiento del Señor C. ; pero al momento de tratar la buena o mala fe de la accionada y lo referente a indemnizaciones, frutos y productos a reintegrar, se invocó artículos pertenecientes al nuevo Código Civil y Comercial.

El segundo agravio critica que la magistrada haya considerado que la demandada actuó de buena fe en la posesión de la herencia en razón de que desconocía que A. era su hermano.

Esgrime que desde el momento en que la demandada tomó conocimiento certero del resultado del estudio de ADN del actor, del que surge que es hijo de N.C.-.- se convirtió en poseedora de mala fe, ya que tenía conocimiento fehaciente de la existencia de un pariente en igual grado que ella, y no realizó restitución alguna de los bienes del causante.

El tercer agravio cuestiona el decisorio en cuanto resolvió que corresponden a la demandada, los frutos percibidos y no percibidos hasta el momento del dictado de la sentencia; como corolario de haber establecido que ésta obró de buena fe, apartándose así de lo establecido por el Código Civil (ley 340).

En este sentido, sostiene que existió mala fe sobreviniente, y por ende se debió hacer una diferenciación en la normativa a aplicarse respecto a los frutos obtenidos o que debe obtener la demandada con posterioridad a la notificación de la demanda de filiación.

El cuarto cuestionamiento se vincula con el anterior, y refiere a las mejoras, porque el decisorio en crisis sostuvo que la demandada al ser poseedora de buena fe tendría derecho al reembolso de las mejoras realizadas sobre los bienes del acervo pero -nuevamente- omitió ponderar la mala fe sobreviniente de la demandada.

El quinto y último agravio es en relación a la imposibilidad de restituir los bienes por parte de la demandada, por la que entiende que la indemnización deberá ser amplia atento la mala fe sobreviniente de la misma, y a la que viene haciendo referencia en los agravios anteriores.

III.- Recurso de la demandada

La accionada expuso que le generaba agravio en primer lugar, que la sentencia en crisis, desestimó la defensa de prescripción adquisitiva (invocada por sí y en calidad de sucesora de D. P. , fs. 674 vta.) interpuesta respecto de los bienes individualizados en el escrito de contestación de demanda, con fundamento en que no se acreditó que la señora E. C. hubiese tenido la posesión pública, pacífica, exclusiva y excluyente de esos bienes por un plazo superior a los 20 años.

En su segundo agravio expone que la sentenciante -bajo el argumento de que resultan aplicables al caso las disposiciones del Código Civil- omitió la aplicación del art. 2288 del CCC y rechazó, en consecuencia, el planteo defensivo alegado por el cual se sostenía que se encontraba ampliamente vencido el plazo para aceptar la herencia por parte del actor, y que por ende, debía ser tenido por renunciante.

IV.-Tratamiento:

i. En forma liminar, resulta pertinente señalar que el presente, es el segundo juicio seguido por A. C. contra E. C. para obtener la entrega de los bienes que -en forma concurrente con la demandada- le corresponden en el acervo sucesorio del padre de ambos, señor N. C. .

En el primer proceso -iniciado el 01.11.07- se acumularon la acción de filiación del pretendiente y la de petición de la herencia del progenitor, tendiente a la vindicación de lo bienes hereditarios, pero por decisión del magistrado interviniente se estimó únicamente la primera, reconociendo al demandante como hijo del fallecido C. y se dispuso que la entrega de los bienes se reclamara por separado en otro proceso. Decisión, ésta última, consentida por las partes.

ii. Una vez reconocida judicialmente la filiación, el señor A. C. solicitó -y obtuvo- su inclusión en la declaratoria de herederos de su padre y posteriormente demandó la entrega de la mitad los bienes del acervo; dando lugar a este proceso judicial en el que la demandada discutió el llamamiento concurrente del demandante con fundamento en la prescripción de la acción de petición intentada y -subsidiariamente- la entrega de los bienes reclamados, oponiendo como defensa la usucapión de aquellos.

iii. La sentencia, como hemos dicho precedentemente, desestimó la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la demandada con fundamento en que recién a partir del momento de la muerte de la madre, tuvo la posesión exclusiva de los bienes del sucesorio, que hasta entonces había compartido con su progenitora.

A partir de esa premisa fáctica, la jueza consideró que no estaban reunidos los extremos de procedencia de la prescripción adquisitiva opuesta como defensa por la heredera demandada por inexistencia de posesión exclusiva y excluyente de los bienes del acervo por parte de la coheredera demandada que, en consecuencia, no había intervertido su título de heredera por el de propietaria de los bienes relictos.

iv. La cuestión involucra una larga discusión doctrinaria acerca de la prescriptibilidad de la acción de petición de herencia, motivada por la inexistencia de previsión legal al respecto; y la sentencia, revela la adscripción de la magistrada a...

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