Sentencia Nº 21027 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21027
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 del mes de Abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en autos: "A.A.M. c/ Z.S.D.M. y Otro s/ Ordinario" (Expte. n° 21027 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA.
La J.F.B.B. dijo:
La señora A.M.A. demandó al señor D.M.Z.S. y a la compañía aseguradora "Federal Argentina S.A", pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el siniestro vial que tuvo lugar en el cruce de las calles Mármol y Pasteur donde colisionaron la moto que ella conducía por la primera de las arterias mencionadas y el automóvil que guiaba el señor Z. por la segunda. La indemnización pretendida por las graves lesiones padecidas se estimó en la suma de $ 643.344, 20 más intereses y costas.
La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a resarcir la totalidad de los daños causados, que cuantificó en la suma de $ 3.265.887,86, discriminados del siguiente modo: a. gastos terapéuticos ($ 4.800), b. gastos de cuidado ($ 21.000); c. coseguro de la obra social ($ 2.196,20); d.cama ortopédica ($ 300); e. gastos de rehabilitación ($ 3.400); f. operación quirúrgica futura ($ 150.000); g. reparación de la moto ($ 1.220); h. lucro cesante ($108.087,73); i. incapacidad sobreviniente ($ 2.924.883,93) y j. daño moral ($ 50.000). Dispuso además que a los valores establecidos se aplicarán intereses a la tasa mix hasta su efectivo pago.
Para concluir acerca de la responsabilidad exclusiva del demandado en el siniestro la jueza aplicó la presunción legal de culpabilidad del vehículo no favorecido con la prioridad de paso (art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito vigente en la ciudad de Santa Rosa por adhesión mediante Ordenanza 3429/2006) y desestimó como eximente la condición de embistente de la víctima que consideró no gravitante para interrumpir el nexo causal (sic). Asimismo ponderó que la víctima accedió al cruce a una velocidad precaucional (entre 30 y 40 km/h) y que tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como la prioridad de paso establecida por el art. 41 la habilitaban a trasponerlo, sin que exista conducta reprochable de su parte.
La parte demandada apeló y expresó agravios (p. 652/658vta.). Se quejó de la valoración realizada por la magistrada en relación a la mecánica del hecho, alegando que la velocidad en la que circulaba A. no está determinada con precisión, que se evalúó de manera autónoma (sic) la prioridad de paso, que no se efectuó una distinción entre motocicleta y ciclomotor, y que no se hizo mérito de la conducta de la víctima.
Cuestionó la admisión de los diferentes rubros objeto de reparación, sosteniendo que algunos de ellos no fueron probados (gastos de farmacia y de cuidado de los hijos de la damnificada) y otros directamente no fueron reclamados como los gastos de rehabilitación y el importe estimados de una cirugía futura, violándose, en el segundo caso el principio de congruencia. Por último cuestiona el porcentaje de incapacidad (71,28%) tomado para cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente que a su entender genera un enriquecimiento sin causa de la demandante.
Analizaré en primer lugar las críticas formuladas a la imputación de responsabilidad efectuada y en segundo término las relativas a la procedencia y cuantía del daño indemnizado.
En relación a la mecánica del hecho la queja se centra en que para determinar la velocidad a la que circulaba la víctima se hizo mérito de los informes periciales (el elaborado en este proceso y el obrante en el legajo penal), que no siempre son precisos y se prescindió de la declaración de la propia accionante que reconoció que conducía a 40 km/h., es decir más de 10 km/h que lo calculado por los expertos. Ese margen de velocidad -concluye el apelante- podría haber permitido a la víctima alguna maniobra evasiva o llevado a que la colisión fuera menor (sic).
Si se pone atención a la declaración prestada por la señora A. en este proceso (p. 215/216) se advierte que refirió que se...

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