Sentencia Nº 21022 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia21022
Fecha24 Octubre 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TRANSPORTE MI VIEJO DE D.G. JULIO Y G.F. c/CORREDOR DE INTEGRACIÓN PAMPEANA S.A. S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 21022/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº TRES de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso
Viene apelada por la demandada la sentencia de fecha 07.02.19 (fs. 509/516vta.) que hizo lugar a la demanda deducida por los Sres. G.F.D. y G.J.D. -como integrantes de la Sociedad de Hecho Transporte Mi Viejo- y por Transporte Mi Viejo S.A. contra Corredor de Integración P.S. en virtud de los daños provocados en el camión con acoplado propiedad de la actora -derivados de la colisión con un porcino de gran porte (100 kg.) que se cruzó imprevistamente en la calzada ocurrida el día 12.12.2014 cuando el vehículo conducido por el chofer SOMBRA MALDONADO transitaba por la Ruta Nacional nº 5 cargado de piedras y que no pudo esquivarlo, impactando con la parte delantera y produciendo daños materiales- condenándola a abonarles los rubros y sumas receptadas ($ 98.327 por reparación al 13.04.2018; $ 359,09 por privación de uso a la fecha del accidente y $ 1.056, por gastos y honorarios de mediación, al 08.09.2016) con más los intereses -a tasa mix- desde que cada suma es debida, le impone las costas y regula honorarios profesionales y periciales.
II. La impugnación
El decisorio viene apelado -únicamente- por el demandado Corredor de Integración P.S., quien fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 530/533vta., los que fueron respondidos por la parte actora a 536/539vta..
II.- a) De los agravios
Al fundar su recurso individualiza y expone cuatro de ellos; en el primero (acápite II) reprocha la calificación de "consumidor directo" y en virtud de ello la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor respecto de la parte actora para derivar de ello la responsabilidad objetiva de CIPSA; en el segundo (acápite III) que el Sentenciante tuviera por probada la mecánica del hecho y la omisión incurrida respecto del análisis de la culpa del conductor SOMBRA MALDONADO como eximente de responsabilidad; en el tercero (acápite IV) la atribución de responsabilidad exclusiva respecto de CIPSA y la omisión de analizar la responsabilidad del Estado provincial y del dueño del animal y; en el cuarto (acápite V) la procedencia y cuantía del daño -puntualmente en cuanto a la reparación del rodado y los gastos de mediación-, como la imposición de costas a su cargo.
II. b) Su tratamiento y decisión
A fin de abordar el recurso -no obstante el parcelado que se efectúa la parte recurrente para su exposición- se alterará el orden de los agravios, puesto que corresponde principiar por la objeción efectuada respecto de la mecánica del accidente, dado que -de no acreditarse conforme lo propició la actora al demandar y admitió el Sentenciante- ello impacta en la resolución de los restantes agravios, los cuales se orientan -a partir de aquella inicial cuestión fáctica- a cuestionar la relación de causalidad entre el hecho y la aplicación de la LDC como de la responsabilidad que le fuera atribuida en ese marco y, en su caso, la procedencia -o no- del daño resarcible y su extensión, como la imposición de las costas.
II.- b.1 La mecánica del hecho
En tal tesitura -en razón del agravio esgrimido que expone en el acápite III, fs. 532/532vta.- dable es examinar si el hecho motivador del reclamo existió y, en su caso, si se produjo conforme lo receptó el J. al admitir el relato fáctico y, en tal sentido, si es atendible la queja recurrente en cuanto refiere que la mecánica del accidente se tuvo por probada solo con aquella investigación penal (Legajo Nº 38630 del MPF, agregado por cuerda) pero que, en esas actuaciones, “es necesario considerar la declaración del testigo M.S., quien detalló en su relato que al momento del siniestro transitaba a una velocidad de no mayor a 30km/hs, cargado con piedra y que a 300mts del cruce de vías divisó un animal que se cruzó desde el carril contrario” porque, según refiere, las circunstancias fácticas que obran en autos -pero que no explicita- hacen necesariamente presumir que aquel circulaba a una velocidad mayor a la declarada y que fue la falta de control del rodado -que en todo momento debe tener conforme lo prevé la Ley de Tránsito- lo que motivó que colisionara con el animal, tal como refirió al contestar demanda, tras lo cual, dice, “si lo relatado por el testigo fuera real, hubiera gozado de tiempo suficiente para accionar los frenos de su vehículo y disminuir las consecuencias del impacto al mínimo”, por lo que, concluye, el magistrado no ha analizado “en lo más mínimo la culpa del chofer”, que resulta un claro eximente de su responsabilidad.
Memorando lo fallado, se advierte que, efectivamente, el J. al considerar la mecánica del hecho -fijado inicialmente en la AP de 129/130 como un extremo controvertido- consideró particularmente las...

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