Sentencia Nº 21014 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha26 Agosto 2019
Número de sentencia21014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de agosto de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "COLOMBATO, A.M. C/ COOP. PROV. DE SS. RADIO TAXI CIUDAD S/ EJECUCIÓN" (Expte. Nº 21014/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La resolución en recurso. Viene apelada la resolución de fecha 21.2.2019 (fs. 81/83) adoptada en el marco de un incidente de ejecución de sentencia, por la cual la Juez a quo rechaza el planteo formulado (a fs. 71) por la Cooperativa de Servicios para Transportistas Radio Taxi Ciudad Ltda. según el cual pretende que, previo a efectuarse la escrituración del bien inmueble Partida N° 618.882 a favor de la actora-ejecutante -A.M.C.-, se intime a aquella "...al pago integral contractual, desde que cada suma fue debida con el respectivo interés del 3% mensual -desde Enero de 2013 hasta la actualidad en referencia al importe de $ 150.000 adeudado- y en referencia a la suma retenida -indisponible- de $ 70.000 (oficio judicial a la Escribanía Orgales de C.); también con intereses respectivos del 3% mensual desde la fecha de celebración del boleto hasta la actualidad" y que "Mientras subsista el incumplimiento contractual, deviene improcedente la ejecución de la sentencia que se pretende realizar" (fs. 71).
II.- El recurso de apelación. Surge de la expresión de agravios -obrante a fs. 98/100- que la parte apelante -representada por el Dr. R.R.- cuestiona que, al desestimar su planteo, la Sentenciante considerara que el requerimiento de pago de las sumas debidas, de acuerdo a lo sentenciado (a fs. 1041/1059 vta.) por esta Cámara de Apelaciones en los autos principales "COLOMBATO, A.M. C/ COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTAS RADIO TAXI CIUDAD LTDA. y otros S/ ORDINARIO (Escrituración)” (a fs. 1041/1059 vta.), excede el marco de este incidente de ejecución y que la falta de pago del saldo de precio no resulta condicionante de la ejecución de sentencia de escrituración.
Esgrime que lo allí expresado contraría lo resuelto oportunamente por este Tribunal, puesto que en esa sentencia se dijo (a fs. 1050vta. -Cuerpo VI-) que: "...se hace lugar a la acción de escrituración interpuesta de modo principal condenando a la Cooperativa a otorgar escritura de inmueble objeto del boleto de compraventa; conforme los términos en que se convino el boleto suscripto (entre ellas el pago del saldo restante según cláusula segunda), indicando que la escrituración, se deberá otorgar en el plazo de 45 días computados a partir de que la sentencia de Cámara quedara firme" (fs. 98) y que, en referencia la "posesión" también ordena cumplir con lo dispuesto en el boleto -cláusula tercera- que deberá ser entregada cuando se cumpla la escrituración, no cumplido tampoco -dice- por la Juez aquo, conforme surge de fs. 70.
Postula que, claramente, se observa de esa sentencia -firme a la fecha- que la actora, previamente a la escrituración, deberá cumplir con la cláusula segunda del boleto de compraventa que establece la forma de pago: $ 250.000 al boleto y el saldo de $ 150.000 el día 10 de enero de 2013; por lo cual "...la cuestión del pago de saldos impagos para nada es extraña al presente proceso...", sino que, por el contrario, "...es esencial y debe cumplirse con la misma, toda vez que se desprende de las pautas ordenadas obligatoriamente por la Cámara para poder exigir la escrituración ordenada en ese misma sentencia (fs. 1050 vta.)", de allí que, según señala, corresponde revocar la resolución y "previo a todo trámite" cumplir la actora con la sentencia que pretende ejecutar, efectuando el pago respectivo con intereses desde que debió cumplir con la obligación; es decir, desde el 10.01.2013 hasta la fecha.
Agrega que "...resulta llamativo que la actora no ha demostrado interés de cumplimiento contractual alguno en sus pagos..." toda vez que -dice- cualquier juicio de incumplimiento de contrato "...debe acompañarse...

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