Sentencia Nº 212 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-09-2021
Número de sentencia | 212,210 |
Fecha | 14 Septiembre 2021,13 Septiembre 2021 |
Materia | VALLE FERTIL S.A. Vs. GALVAN GRACIELA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 5983/18 JUICIO: VALLE FERTIL S.A. c/ GALVAN GRACIELA MERCEDES s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 5983/18. S.M. de Tucumán, 14 de septiembre de 2021. Sentencia N° 212
Y VISTO:
El Recurso de Apelación en subsidio concedido a la actora VALLE FERTIL S.A., contra la providencia de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 31) y;
CONSIDERANDO:
I.- Que la providencia de fecha 11/10/2019 dispuso: “Atento a que la existencia y habilidad del título constituyen presupuestos inexorables para el ejercicio de la acción ejecutiva, corresponde examinar el instrumento con el cual se prepara la vía ejecutiva a los efectos de establecer si se encuentran reunidos los recaudos legales. Del análisis de la documentación presentada por el ejecutante con el escrito de demanda se advierte que los resúmenes adjuntados consignan “10/12-PRESTAMO CLUSTER A 12/11 15/14 -29/07/2017 (fs. 9); 11/15- PRESTAMO CLUSTER C - 04/02/17 (fs. 15), etc ”, la indeterminación de tales rubros impide advertir si se está ejecutando un crédito dinerario previsto en la cláusula 4.2) del Contrato de Emisión de Tarjeta de Crédito o una refinanciación de saldo deudor bajo el nombre de "PRESTAMO". En consecuencia, a los fines del contralor judicial, PREVIAMENTE justifique el accionante cual es el antecedente de la deuda que dio origen a tales rubros, a fin de demostrar cómo se fue formando el saldo deudor reclamado. Cumplido, se proveerá lo pertinente”. A fs. 32/34 la accionante plantea revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído reseñado. En esa pieza reprocha que la a quo prejuzgue su conducta contractual al sostener que los rubros indicados impiden advertir si se trata de un préstamo o de una refinanciación de saldo deudor. Al amparo de los arts. 961 y 1061 del CCCN, sostiene que la buena fe contractual debe primar y su afirmación de que responden esos rubros a préstamos dinerarios conforme cláusula 4.2 del contrato de partes, no necesita de mayores precisiones. Estima, que a la providencia en crisis le falta claridad y refrenda su postura de que la documentación adjuntada: resúmenes, contrato de tarjeta de crédito y anexo, cumple acabadamente los recaudos del art. 23 citado. Invoca precedentes que sostiene inaplicables en la especie y afirma cumplir con el art. 39 de la LTC, pues de tal normativa no resulta que el préstamo instrumentado en el marco de la relación de tarjeta de crédito deba formalizarse en soporte papel distinto del resumen. Entiende, que no puede el juez arrogarse facultades legislativas, adicionando recaudos jurisprudencialmente y alterando así la pirámide jurídica. Por todo ello solicita se deje sin efecto por contrario imperio la providencia en cuanto fue puesta en crisis. Por sentencia de fecha 10/12/2019 (fs. 36/37) la Sra. jueza de grado desestima el planteo y concede la apelación subsidiaria, habilitando el pronunciamiento de esta Alzada.
II.- De confrontar los argumentos de la magistrada de grado, con los motivos recursivos, constancias de autos y normativa legal aplicable, se concluye que el proveído en cuestión será confirmado en lo que fue materia de agravios. Cabe destacar que esta Excma. Cámara ya en fecha 06/04/2016 sostuvo: “La Ley 25.065 en su art. 39 y siguientes contempla la posibilidad de...
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