Sentencia Nº 911 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-07-2022

Número de sentencia911
Fecha28 Julio 2022
MateriaBAGNE ABRAHAM JORGE Vs. POBLADOR RAUL FRANCISCO S/ MEDIDA PREPARATORIA

SENT Nº 911 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las representaciones letradas de la demandada y de las terceras citadas en autos: “B.A.J. vs P.R.F. s/ Medida Preparatoria” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia los recursos de casación interpuestos por las representaciones letradas de la demandada y de las terceras citadas en contra de la Sentencia n° 210 dictada por la Cámara Civil y Comercial Común, Sala I, del Centro Judicial Concepción del 13 de septiembre de 2021.


II.- La mencionada sentencia dispone: “I).- NO HACER LUGAR al recurso de apelación y nulidad deducido por los letrados E.K. en representación de N.L. e I.J.E.M. (fecha 29/10/2020) y al recurso de apelación del letrado C.A.T. (fecha 4/11/2020), en contra de la sentencia nº 289 de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación del Centro Judicial de C., la que se confirma, salvo en lo relativo a las costas; II).- COSTAS se imponen por el orden causado en ambas instancias (arts. 107 y 105 procesal), conforme a lo considerado”. De modo preliminar, el fallo en crisis señala que, atento a la naturaleza de la pretensión esgrimida en la que se invoca una situación jurídica anterior a la entrada en vigencia del CCyCN, corresponde aplicar al presente caso las normas del Código Velezano. Afirma, al final del punto 3 de sus Considerandos, que “… por último, en fecha 19/10/2020, la Sra. Fiscal de Cámara emitió dictamen oponiéndose al progreso del recurso de nulidad”. Al analizar la excepción de falta de acción sustentada en que el inmueble que pretende reivindicar el actor es uno distinto del que se surge del título que presenta -por lo que carece de título habilitante para hacerlo- sostiene que “este planteo fue resuelto a través de informe adjunto a fs. 705/715 emitido por Dirección General de Catastro: “Los Planos n° 1620/ Serie: J y n° 12.856/88, describen un mismo inmueble, primeramente se divide el mismo en dos fracciones (Parcela 228A y 228B) por Plano y División n° 1620/ Serie: J, a posterior se unifican las citadas parcelas por Plano de Mensura y Unificación n° 12.856/88 (Parcela 228C), le corresponde al inmueble la siguiente ubicación y nomenclatura catastral: ubicación: departamento Graneros; lugar: Comuna Municipalidad de Graneros; Nomenclatura Catastral: Patrón n° 90521- Circunscripción: 2; Sección D; L. 48; Parcela 228C; Matricula 66643; Orden 64… el informe técnico goza de la certeza pública en relación al estado parcelario de los inmuebles referidos en el presente juicio”. F., además, la Cámara su pronunciamiento afirmando que “…específicamente en las copias certificadas acompañadas que tengo a la vista extraídas del expediente “Obispado de la Santísima Concepción s/ Prescripción adquisitiva” Expte. 340/73, iniciado el 14/5/1973 al iniciar la demanda la parte actora explicó que el inmueble que reclamaba estaba compuesto en Catastro Parcelario de 4 fracciones, correspondiendo la Fracción C a una superficie de 369, has.,6703,5646, como consta en el plano 12856. Aclaró también que anteriormente en Dirección General de Rentas se habían inscripto bajo los Padrones 90520 y 90521 y que la posterior división de las fracciones dejo a la Fracción C con el Padrón 90.521. En esas copias consta además la presentación del Sr. A.M.P. reclamando el inmueble que pretendía la parte actora, sosteniendo que el mismo perteneció a su familia (padre y abuelo). Dicha presentación pone en evidencia que el mismo Sr. P. reconoce que se trata del mismo inmueble, sobre el cual no presentó los títulos que invocaba, motivo por el cual fue rechazada su incidencia y reconocida la posesión del Obispado durante los veinte años anteriores conforme sentencia del 7/10/1975 que fuera luego protocolizado por escritura n° 15 del 3/1/1977”; por lo que, concluye, el inmueble que detenta la parte demandada coincide con el que pretende reivindicar la actora. Califica de adecuada la valoración efectuada por la Sentenciante de los instrumentos traídos a la vista por las partes en este proceso. Considera igualmente acreditados los actos posesorios de los demandados mediante la inspección ocular realizada en el expediente “Suc. de W.O. vs/ E.O.H. y otro s/ Escrituración” del 3/2/1998 y el testimonio del Sr. A., pero entiende que con ello no se cumple con el plazo temporal de los 20 años exigidos normativamente. Afirma que tal conclusión -coincidente con la Sentenciante en primera instancia- resulta acertada dado que la interposición de la demanda reivindicatoria iniciada el 14 de abril de 2010 interrumpió el plazo de prescripción, por expreso imperativo legal dispuesto en el art. 3986 del Código Civil; por lo que “la excepción de prescripción fue bien desestimada, dado que los demandados no lograron cumplir con el requisito de posesión temporal veinteañal continua y sin interrupciones que prevé el art. 4015 del CC”. III. En fecha 7 de febrero de 2022 concreta su intervención el Ministerio Público Fiscal. Allí sostiene que la sentencia en crisis no logra explicar, con fundamentos suficientes, la resolución adoptada respecto de la defensa de falta de acción fundada en que el predio adquirido por el accionado Poblador (Matrícula G-526) no se encuentra registrado a nombre del actor B., sino que su titular dominial es A.P.. Enfatiza respecto a que, en su anterior intervención con motivo del recurso de apelación deducido, su dictamen aconsejó acoger el mismo y declarar la nulidad del pronunciamiento de primera instancia; no como de modo inverso expone el fallo en debate. Postula, por último que, en orden a la excepción de prescripción adquisitiva deducida, no se valoró como antecedente que en el juicio “O., W.M.v.E., O.H. s/ Cumplimiento de contrato y escrituración” las partes reconocen el boleto de compraventa de fecha 18 de febrero de 1977 celebrado entre W.O. y O.E.; y que en una acción de reivindicación el título debe ser de fecha anterior a la posesión del demandado. IV. El demandado R.P. y las terceras citadas deducen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de Cámara referida, por los argumentos que exponen en sus presentaciones efectuadas en fechas 28 y 23 de septiembre de 2021 respectivamente. En lo sustancial de su recurso, el accionado sostiene que el fallo incurre en arbitrariedad al analizar en un contexto diferente su defensa de falta de acción. Argumenta que el sentido jurídico de dicha defensa no es otro que la evidencia de que el predio que posee el mismo no está registrado a nombre del actor, por lo que “no hay correspondencia entre el título del actor y el inmueble en litigio”. Afirma que la pretensa superposición de las superficies que abarcan las Matrículas G-526 y G-531 resulta irrelevante para la resolución de la falta de acción; que dicha Matrícula G-526 se encuentra vigente a la fecha y que, en definitiva, la Cámara consideró esta defensa como si se tratara de una acción de deslinde sin advertir que lo aquí se trata es la suficiencia del título del reivindicante. A. asimismo arbitrariedad del fallo en crisis por la adulteración del plexo probatorio en orden a la prescripción veinteanial interpuesta. Las terceras citadas plantean igualmente la arbitrariedad del fallo en crisis. Enumeran lo que consideran “un conjunto de errores sentenciales”: la omisión en la consideración de la prueba de la posesión alegada...

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