Sentecia definitiva Nº 21 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-03-2017

Número de sentencia21
Fecha23 Marzo 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de marzo de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ, WALDO R. S/ QUEJA EN: ARGAÑARAZ, WALDO R. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -MINISTERIO DE GOBIERNO- JEFATURA DE POLICIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-81-STJ2016 // 28425/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante resolución interlocutoria cuya copia obra glosada a fs. 26/27 vlta., la Sala Uno de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora a fs. 2010 del expediente principal (obrante en copia a fs. 23 de autos).
2.- Que, haciendo un raconto de lo procesalmente ocurrido cabe precisar que, con anterioridad a interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora presenta un escrito y peticiona -copia obrante a fs. 7- conforme autoriza el art. 166 inc. 2 del CPCCm., se supla la omisión incurrida en el interlocutorio de fs. 1085/1089 -del expte. ppal-. La Vocal de trámite provee en fecha 30.09.2015, "Previo a resolver la aclaratoria solicitada, estése a la notificación de la Resolución de fs. 1085/1089 a la parte demandada...." . Posteriormente el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley como surge de fs. 15/21 vlta. contra el interlocutorio de fs. 2/6 -fs. 1085/1089 del expte. ppal.-, el que fuera declarado extemporáneo mediante providencia de fs. 22. Es asi que el accionante interpone recurso de reposición contra la providencia simple mencionada pretendiendo el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley. Mediante interlocutorio obrante a fs. 26/27 vlta. la Cámara rechazó el recurso de reposición.
Ello motivó que la misma parte interpusiera el recurso de queja que obra a fs. 29/32 , en los términos del CPCCm..
3.- El Tribunal denegó la revocatoria planteada pues argumentó que si bien es cierto que todo lo relativo a las notificaciones tácitas debe interpretarse con criterio restrictivo, no lo es menos que no deben admitirse desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario. Asevera que los términos del escrito de fs. 1090 (expte. ppal) no dejan margen de duda para concluir que la parte actora a la fecha de presentación del mismo -03.09.2015- estaba anoticiada del interlocutorio de fs. 1085/1089 -expte. ppal-, en virtud de ello confirmó / ///
la providencia de fecha 2 de noviembre de 2015, obrante en copia a fs. 22.
4.- Que, cabe...

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