Sentecia definitiva Nº 21 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-03-2019

Número de sentencia21
Fecha11 Marzo 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de marzo de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "NOVISARDI, PABLO ANDRES C/ SWISS MEDICAL S/ AMPARO S/ INCIDENTE S/APELACIÓN" (Expte. Nº 30044/18 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 162 y fundado a fs. 167/172 por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A., Dr. Guido Poma Borghelli, con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo Nicolás Albrieu, contra la sentencia obrante a fs. 155/158 vta, dictada por el Juzgado de 1era Instancia de Familia N° 7 de la IV Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cipolletti a cargo de la Dra. Marissa Palacios, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Pablo A. Novisardi y la Sra. Celeste M. Alderete en favor de su hija A. J. N quien padece de Síndrome de Down acreditado por certificado de discapacidad obrante a fs. 5 y ordenó a la obra social ASE Nacional (Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresas) y a SWISS MEDICAL SA, que en forma conjunta y en la forma que acuerden, brinden cobertura integral y total de las prestaciones médicas, medicación y demás insumos que requiera, incluida estimulación temprana y rehabilitación, sin adoptar el sistema de reintegros.
Así también en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 179 contra los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, mediante providencia de fs. 173 vta., por altos.
Para decidir sobre el fondo de la cuestión, la Jueza de Amparo consideró que se encuentra debidamente acreditada la discapacidad de la menor conforme el certificado que obra a fs. 5 y en lo que refiere a las prestaciones de estimulación temprana, rehabilitación, educativas, y servicio de apoyo a la integración escolar, ordena que deberán ser cubiertas en su totalidad.
Agrega que, conforme constancias de la causa, se encuentran debidamente acreditados los recaudos de procedibilidad de la vía como son la inexistencia de vía alterna idónea, peligro en la demora, arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Expone que las accionadas no han cumplido con la cobertura prestacional integral que le corresponde, llevando a los afiliados a soportar un sistema de reintegros que escapa a sus posibilidades y que no debe adoptarse en casos como el presente.
Refiere que la normativa nacional de protección de las personas con discapacidad determina que la cobertura en casos de afiliados debe ser total por lo que debe cubrir el 100% de las prestaciones demandadas, sin cobro de coseguro y sin obligar al afiliado a abonar parte de la medicación o prestaciones.
Destaca además que la existencia de convenio entre las partes no puede ser oponible a una niña con discapacidad, en virtud del régimen nacional de prestaciones que resulta de aplicación.
Suma a su análisis que se está frente al amparo de los derechos de una niña, por lo que es obligatoria la aplicación del Corpus Iuris de los derechos del niño, niña y adolescente, la que detalla, con cita de jurisprudencia nacional y provincial.
Al respecto, la sentenciante entendió que dicha restricción supone un obstáculo para el niño, quien no solo se encuentra amparado por el derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional y Provincial, sino también por la Ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
El apoderado de SWISS MEDICAL SA arguye que la parte actora jamás requirió prestación alguna a su representada ya que todos los pedidos fueron canalizados a ASE NACIONAL quien reconoció dicho extremo. A ello añade que la cobertura prestacional relacionada a la discapacidad, es de resorte de la mentada Obra Social (fs. 167/172).
Remarca que, más allá de la inoponibilidad del convenio a la niña, la cuestión en debate es ajena a SWISS MEDICAL S.A. y lo cierto es que en el caso, no ha existido petición previa alguna por parte de los actores, extremo reconocido por ellos.
Expresa que el fallo de manera arbitraria, la obliga a brindar cobertura -en forma solidaria con la otra Obra Social- sin justificación alguna al respecto, imponiendo además que la cobertura deba ser brindada de una manera determinada y sin posibilidad del mecanismo de reintegro, lo cual ha sido fijado por la Obra social, sin su debida intervención.
Por otro lado, se agravia en virtud de entender que la decisión se aparta de los precedentes de la Corte en tanto no se ha mencionado la Resolución MS 428/99 aplicable al caso en estudio. Alega que los derechos no son absolutos, por el contrario, deben ceñirse a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que han sido absolutamente omitidas por el Juzgador.
Afirma que el decisorio obliga a una cobertura integral, pasando por alto las disposiciones establecidas en el nomenclador nacional.
También cuestiona que la sentencia resulta extra petita. Subraya que se ordenó la cobertura de medicación y demás insumos cuando no fue objeto de la demanda, configurando un pronunciamiento incongruente.
En tal contexto, solicita la revocación del decisorio por carecer de fundamentación suficiente y ser manifiestamente incongruente en relación a los hechos controvertidos por las partes sustentándose en meras afirmaciones dogmáticas. En apoyo a lo expuesto cita diversos fallos de la CSJN.
Los amparistas contestan a fs. 175/177 vta. el traslado conferido señalando que SWISS MEDICAL S.A, es su prepaga y que la aquí recurrente la derivó a ASE NACIONAL debido a que existía un convenio entre ellas (desconocido por los amparistas), quien se ocupaba de la cobertura de discapacidad (fs. 176/177 vta.).
Sobre las expresiones relativas a que la sentencia resulta extra petita, tachándola de incongruente, refiere que en el objeto de la acción claramente se consignó "demás prestaciones a cargo" como así también la expresión ?cobertura integral? como lo indica la ley de discapacidad.
Finalmente sobre la falta de fundamentación suficiente, entiende que tal agravio debe ser rechazado atento a que el decisorio se ha fundado en el derecho a la salud y a la vida tutelado en la ley n° 24.091 y demás leyes aplicables, así como en el ordenamiento jurídico internacional.
El señor Defensor General, doctor Ariel Alice, propicia la confirmación de la sentencia atento que lo resuelto por la señora Jueza de amparo resulta acorde al corpus iuris de derechos humanos (fs. 184/187).
Refiere que se le otorgó intervención a la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público, con el objeto de constatar la situación actual de la familia, adjuntando el informe a fs. 188/191.
Del mismo surge la descripción del grupo familiar, la situación habitacional y también sanitaria. Con respecto a esto último refiere al bajo peso de la niña e indica que su situación se complicó a principios de este año, debido a la imposibilidad de ingerir alimentos sólidos, por lo cual debe procesar la comida y generar diferentes estrategias para favorecer su alimentación.
Incluso deja constancia que, debido a la falta de cobertura de las requeridas y la escasez de recursos de la familia para afrontar los pagos, ha tenido que disminuir la frecuencia de las sesiones. Además de ello, subraya que la niña no está recibiendo la cobertura de la medicación, leches especiales complementarias, vitaminas, vendas musculares y traslados.
Analizado el informe el Sr. Defensor General entiende que la sentencia de amparo se ajusta a derecho, promoviendo la protección del interés superior de la niña, su derecho a la salud y al desarrollo integral y progresivo que le asiste.
Con respecto al planteo relativo a la pretensión de SWISS MEDICAL S.A., de trasladar su responsabilidad a ASE Nacional, sostiene que de manera alguna puede prosperar toda vez que las obligaciones contractuales asumidas entre la Obra Social y la empresa prepaga no pueden ser opuestas a la pequeña quien, además de encontrarse protegida por las disposiciones emergentes del art. 42 de la CN, es una niña en situación de discapacidad amparada por el plexo convencional vigente y por lo tanto, ambas condenadas son efectivamente responsables de la prestación médico asistencial que merece la niña.
Expresa que no otorgarle la cobertura total, implicaría denegarle la posibilidad de recibir los...

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