Sentencia Nº 20999 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha02 Septiembre 2019
Número de sentencia20999
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de septiembre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "F.S.L.c.A.L. Y OTRO S/ Despido" (Expte. Nº 20999/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Resolución recurrida:

Mediante sentencia obrante a fs. 209/212vta., el Magistrado de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por S.L.F. contra A.L.B.. Impuso las costas al demandado vencido, regulándose los honorarios a los profesionales intervinientes.

El J. a quo resaltó que los demandados B. (padre e hija) no lograron acreditar su afirmación en sentido que la actora sólo trabajaba para la Sra. E.M.T..

Asimismo, que del análisis de la totalidad de los elementos probatorios a la luz de las reglas de la sana crítica, los testimonios resultaron para el J. a quo coincidentes, los cuales sumados a los propios reconocimientos que efectuó la parte demandada -sentenció-, permitieron arribar a la conclusión acerca de que le asistió razón a la actora para efectuar el reclamo de autos, peticionando pago de las indemnizaciones de ley por haber trabajado para el matrimonio de A.L.B. y quien en vida fuera su esposa, E.M.T., excluyéndose de esa relación laboral a la hija del matrimonio, S.B. de FANFLET, por no estar acreditado que esta última fuera quien abonara el salario de la trabajadora, ni que interviniera en darle instrucciones respecto de las labores a realizar.

El Magistrado de la instancia anterior tuvo por probada como fecha de inicio de la relación laboral el 01.10.10 y como fecha de cese el 31.03.17; con una categoría de Asistencia y Cuidado de personas Ley 26.844; y además, que los días y horarios de trabajo fueron de lunes a viernes de 8 a 16.30 horas; y que la última remuneración percibida fue la de $8.000, en febrero de 2017.

Consecuentemente, juzgó como procedentes las indemnizaciones previstas por la legislación para los supuestos de despido injustificado, con base y fundamento normativo en la Ley 26.844 de mención, sin adjudicar créditos laborales con causa en horas extras (por falta de prueba de dicho extremo), haciendo lugar a la multa prevista en el art. 50 de la referida ley.

Este decisorio es apelado por la parte actora (fs. 220), quien presentó sus agravios a fs. 225/228, los que fueron contestados a fs. 231/234 por la parte demandada.

Asimismo, es apelado por la parte demandada (fs. 221), quienes presentaron sus agravios a fs. 236/240vta., los que fueron contestados a fs. 244/245 por la parte actora.

Il.- Los recursos – Resumen de los agravios:

a) La parte demandante plantea los siguientes cinco agravios: (a.i.) la omisión de expedirse con relación a la indemnización prevista en el art. 80 LCT; (a.ii.) la falta de orden de entrega de la certificación de servicios y aportes; (a.iii.) error en la determinación de la fecha de cese de la relación laboral; (a.iv.) que el J. a quo omitió expedirse sobre un concepto reclamado y adeudado, i.e. el saldo correspondiente al mes de febrero 2017; (a.v.) que la sentencia desestima el reclamo de horas extras.

b) Por su lado, la parte demandada expresa dos agravios en su memorial: (b.i.) el rechazo de la excepción de legitimación activa para obrar; (b.ii) la conclusión expuesta por el a quo a fs. 211 con relación a la fecha de inicio y cese del vínculo laboral, la categoría y encuadre, así como también los días y horarios de trabajo determinados.

III.- Tratamiento:

a) Para el recurso de apelación de la parte actora:

Como la propia accionante refiere en su memoria, las quejas detalladas como agravios (a.i.) y (a.ii.) se vinculan directamente con la aplicabilidad al caso sub examine del art. 80 LCT, sea por la invocada supuesta preterición de expedirse respecto de la tarifa legal prevista en la norma de mención, o bien, porque la crítica apunta a que el J. a quo no ordenó expresamente en su fallo la entrega de la respectiva certificación de servicios y aportes.

Bien puede observarse que en autos la parte actora, pese...

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