Sentencia Nº 2098/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2098/22
Año2022
Fecha30 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “TOBIO, R.A.c.I.Y.L., C. y Otros s/Posesión Veinteañal”, expediente nº 2098/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Iº) Mediante actuación nº 1.452.222 los Dres. A.A. y B.S., apoderados de la actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte dispositiva resolvió: “ I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados y en consecuencia, revocar la sentencia SIGE 851612 en todas sus partes, conforme los fundamentos dados en los considerandos” (actuación nº 1.417.457).

Se refieren a la demanda por prescripción adquisitiva iniciada por T., continuada por sus herederos, contra los condóminos registrados del inmueble Partida nº 706.499 ubicado en el Departamento Puelén.

Indican que su representado tiene la posesión del bien con ánimo de dueño en forma continua, pacífica e ininterrumpida desde el año 1979 y detallan la prueba rendida en la causa que corrobora tal extremo.

Exponen que el único heredero que se presentó a contestar demanda es F.L.R.P.I., titular del 1.01% del inmueble de marras, quien no desconoció la posesión invocada por su mandante.

Manifiestan que en primera instancia se hizo lugar a la prescripción adquisitiva promovida y se desestimó cualquier acto interruptivo del plazo de prescripción alegado por la contraria.

Afirman que la aludida decisión fue apelada y exponen su crítica contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones.

Resaltan que el órgano sentenciante se detuvo en los agravios de la parte demandada y omitió toda referencia a la contestación de agravios que su mandante efectuó.

Hacen hincapié en el principio de prueba compuesta y cuestionan la valoración probatoria efectuada en el fallo en crisis.

Acusan de arbitrario, confuso y contradictorio el análisis plasmado en el fallo y el efecto interruptivo dado a ciertos hechos.

Enumeran las causales recursivas y señalan en primer término la violación al principio de congruencia por haberse omitido el análisis de su defensa y cuestionan de manera extensa la ponderación efectuada por el tribunal de mérito de los elementos probatorios incorporados a la causa.

También, denuncian la errónea aplicación de los arts. 3984 y 3989 del CC en el entendimiento de que no está probado en el particular que T. haya sido privado durante un año del goce de la cosa por el antiguo propietario.

Invocan absurda valoración de la prueba.

Por último, solicitan que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal –por mayoría– lo declara prima facie admisible, mediante actuación nº 1.718.623 por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC.

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contestan mediante actuación nº 1.744.784 los Dres. V.M.B. y A.J.A. en representación de los codemandados J.N.E., F.L.R., M.L. e I.R., todos de apellido P.I. y solicitan el rechazo del recurso interpuesto.

IV.- Mediante actuación nº 1.770.762 el Sr. Procurador General dictamina en el caso y sostiene que corresponde hacer lugar al recurso impetrado.

V.- A través de la actuación nº 1.782.364 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo a los incisos 1° y 2º del art. 261 del CPCC?

SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

PRIMERA CUESTIÓN: El Dr. E.D.F.M. dijo:

1) En primer término cabe remarcar que el cuestionamiento que hacen los quejosos radica principalmente en la interpretación y valoración llevada a cabo por los sentenciantes de los elementos probatorios incorporados a la causa, la cual califican de absurda, parcializada y contradictoria, conforme lo expresan en el punto V.3 (“Absurda valoración de la prueba señalada”).

En este sentido los interesados señalan que en esa cuestionada labor valorativa, la judicatura le otorga carácter interruptivo a los actos llevados a cabo por la parte demandada, respecto a la posesión pacífica, pública e ininterrumpida invocada por el actor, configurándose en consecuencia una errónea aplicación de los arts. 3984 y 3989 del CC que hace frustrar la prescripción adquisitiva hecha valer por T..

2) Interesa recordar que cuando se habla de errónea aplicación de la ley, se hace alusión a la equivocación en la aplicación de la norma por parte del órgano judicial, más allá de que exista un acierto en su selección, al contrario de la violación de la ley que refiere a la inaplicación de la norma que debió referirse al caso.

Esta errónea aplicación no tiene que ver con la manipulación de las normas jurídicas, sino con los hechos a los que se les aplica una regla que no corresponde.

Se trata así de un defecto de subsunción, y que actúa cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia, sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido

En palabras de Hitters, la causal enunciada consiste así, en el mal manejo del elemento fáctico, por la existencia de un déficit en la subsunción de la norma a los hechos comprobados en el juicio (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería E.P., La Plata, año 2002, pág. 273).

Este error en la valoración de las circunstancias del caso y del precepto seleccionado, y en la consecuente subsunción, en algunos casos pueden configurar una quaestio juris (error de derecho), y en otros, una cuestión de hecho (quaestio facti) y en este último caso requiere de la invocación y demostración del absurdo.

Dicho en otras palabras, si el fundamento del recurso se centra en argumentos de derecho se debe partir del plafón fáctico determinado en la instancia de grado y si el razonamiento implica premisas de hecho diferentes, el recurso debe transitar el camino del absurdo, este último es precisamente el supuesto que se da en el recurso en tratamiento.

Asimismo resulta así oportuno mencionar que se entiende por absurdo al error grave que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo, tergiversando las reglas de la sana crítica o violando las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente (STJ, Sala A, expte. n°1547/16).

El error configurante del absurdo puede ser material, al interpretar o valorar los escritos de las partes y las pruebas, o formal, cuando el razonamiento violenta las leyes de la lógica.

Así, patentizado el absurdo en la aprehensión e interpretación de los escritos de las partes o en la apreciación de las pruebas, debe el impugnante poner de relieve la trascendencia de ese error, volcando en el recurso los argumentos jurídicos –de fondo o forma– demostrativos de que el conflicto debe solucionarse total o parcialmente de la manera que propicia (SCBA, Ac. y Sent. 1963-I-311).

3) Bajo este marco conceptual reseñado en el punto que precede conviene repasar lo dicho por el tribunal de mérito en el fallo en crisis quien luego de valorar la prueba incorporada a la causa, se convenció de la existencia de actos interruptivos de la posesión alegada por el actor T., y por aplicación del art. 3984 del CC tuvo por no configurada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida invocada.

El órgano intermedio arribó primero a la conclusión que la inscripción como poseedor del actor fechada el día 08/04/1985, no tenía suficiente virtualidad para constituir el punto de inicio de la prescripción.

A su vez, y en atención a lo normado por el artículo 3984 del CC, puso especial énfasis en la prueba ofrecida por la parte demandada a los fines de determinar no sólo el comienzo de la prescripción, sino también su interrupción.

En tal ponderación los magistrados tuvieron así por cierto la existencia de un interés por parte de los accionados en mantener vigente su derecho real, reflejado en la realización de actos interruptivos de la posesión de T. a partir del año 1993 y continuadas hasta el año 1997, sin que el actor hubiere iniciado acción alguna para repeler la turbación.

Y aún –dijo la Cámara–, computando la posesión a partir del año 1997, ésta no se habría consolidado por falta de cumplimiento del plazo.

4) Sentado ello, me corresponde ahora analizar si la conclusión a la que arriba el órgano sentenciante comporta una errónea valoración y subsunción de las circunstancias de la causa.

Comienza el fallo, cuestionando la fecha tomada como inicio de la posesión basada en la información que surge del formulario nº V.6 de la Dirección General de Catastro de fecha 08/04/85 (fs. 12/14), en virtud de la existencia de una segunda posesión inscripta con anterioridad –01/01/1985– a nombre de “N.L. y otra” (informe de fs. 336/337).

Ante ello, razona la Cámara, que en autos debió citarse a L. y que además, T. debió invocar la desposesión contra aquel, no alcanzando su inscripción como poseedor para dar certeza del inicio de la posesión, a mérito de lo normado en el art. 2373 del CC.

Ahora bien, la única referencia existente en la causa respecto a la posesión de L. es el informe que nombra la Cámara. El actor en su declaración de parte asegura no conocer al nombrado (fs. 357, r. 13) y tal circunstancia no fue invocada por la parte demandada ni referida por testigo alguno, no existiendo tampoco ningún otro elemento...

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