Sentencia Nº 2097/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2097/22
Año2022
Fecha04 Julio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 4 de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “SÁNCHEZ, B. s/ Sucesión Ab Intestato”, expediente nº 2097/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Por actuación n° 1440776 el abogado S.S.A., por su propio derecho, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. S.S.A. por las razones dadas en los precedentes considerandos”.

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 3º del art. 261 del CPCC.

2°) Relata que reclamó ante el juez interviniente de la sucesión de B.S. la nulidad de lo actuado por los acreedores, incluso hasta el auto de apertura de la sucesión. Ello, en razón de que la Asociación Club Atlético Santa Rosa y los Dres. F.L.M. y L.C. impulsaron el proceso sucesorio en calidad de ‘supuestos deudores’ (sic) del Sr. J.O.S., descendiente directo del causante.

Expone que por actuación n° 809712 la jueza de grado los tuvo por presentados y dispuso el diligenciamiento de los formularios Ley Nº 2033 y Acuerdo N° 1041 del Superior Tribunal de Justicia. Esgrime que, ya desde allí, la jueza mostró su disposición a abrir una sucesión en confrontación con el art. 667 del CPCC y los artículos 2277 y cc. del Código Civil y Comercial, en cuanto impone que la apertura de la sucesión corresponde a las personas llamadas a suceder por el testamento o por ley.

Continúa su relato diciendo que los supuestos acreedores requirieron (actuación n° 847920), luego, la intimación a los herederos en los términos del artículo 2289 del CCC, requisitoria que fue otorgada por el juzgado mediante Actuación n° 900143.

Aduce que una vez notificado, se presentó en su condición de legítimo heredero −por ser descendiente directo de B.S. y solicitó la asunción de la calidad de parte para tramitar la presente sucesión. Añade que no obstante tal presentación, el apoderado de la Asociación Civil Club Atlético Santa Rosa solicitó la apertura de la sucesión (actuación N° 961675), pedido al cual el juzgado hizo lugar mediante actuación n° 969384.

Con ello, sostiene, se incurrió en un proceder absolutamente violatorio del orden público, además de resultar un destrato profesional hacia todos los abogados intervinientes. Asimismo, explica que su parte ni bien tuvo conocimiento de aquella actuación –por cuanto no fue debidamente notificado− interpuso la nulidad de lo actuado y, en subsidio, solicitó la declaración de inoficiosidad, a los efectos del derecho a percibir honorarios del sucesorio por parte de los letrados de los acreedores.

Alega que aquella intervención obedeció a que una vez presentados los herederos en la sucesión, el acreedor solo debe limitarse a controlar y frente a una inacción manifiesta, en su caso, puede subrogarse en los derechos del heredero en los términos previstos en la ley, pero nunca pedir la apertura del proceso, como se hizo.

Afirma que en el presente caso no existió subrogación legal decidida, de manera que lo actuado por los supuestos acreedores y, principalmente, por la Asociación Civil Club Atlético Santa Rosa deviene nulo y, en todo caso, inoficioso. Por añadidura, expresa, bajo ningún concepto se puede permitir que el acreedor de un heredero asuma, desde un primer momento, la dirección del proceso sucesorio, superponiéndose o suplantando al heredero. De modo que si el heredero se presentó a ejercer su legítimo derecho y no se acredita su renuncia, cesa cualquier...

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