Sentencia Nº 20967 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia20967
Fecha08 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TALMON I.c./.G.N.E. S/ Prohibición de innovar" (E.. Nº 20967/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Mediante resolución de fs. 170/171, la Sra juez a quo reguló los honorarios profesionales de los Dres. V.R.O. y F.J.G., en forma conjunta, por la actuación desplegada en el presente incidente, en el 4,9% y los del Dr. J.M. Aguerrido en el 1,4%, a calcularse sobre el monto cautelado en autos ($5.098.437,50) con más IVA, en caso de corresponder, a cargo de la Sra. I.T. (Pto.v 2° de la presentación de fs. 140vta.) y de conformidad con los arts. 6, 7, 9, 27, 37 y 39 de la Ley Arancelaria.-
Dicha decisión es apelada por la obligada al pago en los términos del memorial que luce a fs.180/187vta., el que fuera contestado a fs. 194/196 por el Dr. Aguerrido y a fs. 197/198vta. por los Dres. R.O. y G..-
También apeló el Dr. Aguerrido, expresando sus agravios a fs. 202/205, los que fueron respondidos por la accionante a fs. 208/209vta..-
Recurso de la incidentista:
Plantea la Sra.T. de manera liminar la nulidad de la resolución de fs. 170/171. En sustento de ello sostiene que la Magistrada de la instancia anterior, procedió a dictar el auto regulatorio de los honorarios de los Dres. V.R.O. y F.J.G., sin correr traslado de la petición a dicha parte, cercenando con ello el debido proceso legal y el derecho de defensa. Expresa, que los aludidos profesionales a fs. 168, luego de más de ocho años de haber concluído totalmente el trámite en las presentes actuaciones, solicitan regulación de sus emolumentos, disponiéndose sin sustanciación, pasar los autos a resolver (fs. 169). P. por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto por el art. 250 del CPCC, se decrete la nulidad de la resolución recaída y en caso de no ser acogido dicho remedio, formula los siguientes agravios.-
Cuestiona en el primero que la Juez a quo acogiera la regulación de honorarios solicitada por los Dres. R.O.-.G., sin correr traslado a dicha parte, cuando tal petición se encontraba prescripta conforme el art. 4032 inc. 1° del CC en relación con el art. 2537 del CC y Com. A tal efecto sostiene la apelante, que el plazo comienza a correr desde que el abogado cesa en su ministerio y que en el supuesto de autos, ello acaeció el 1° de agosto de 2008, conforme escrito de fs. 88, mas, habiendo requerido la regulación y no obstante las providencias de fs. 92, 93 y la justificación que surge de fs. 113, no la instaron en tiempo y forma, por lo que la prescripción operó el 18 de junio del 2011.-
En segundo término objeta que la Sra. juez a quo considerara como monto del proceso, el 25% de la tasación del inmueble; siendo que en autos no existió controversia alguna sobre el mismo y resulta de la aplicación del art. 27 de la L.A. Sostiene que el monto del proceso fue fijado mediante el auto de fs. 60 en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) al 25.01.2008, pues ese fue el monto de la caución real que se le fijó a la actora y fuera consentido por todos los letrados intervinientes, razón por lo cual -esgrime- no pueden, contrariando sus propios actos, pretender una suma distinta como la tasación efectuada en...

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