Sentencia Nº 20890 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha19 Junio 2019
Número de sentencia20890
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CALAMARI S.A. S/ Recurso de Apelación" (E.. Nº 20890/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. C.unscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución impugnada.-
Viene en apelación el auto interlocutorio de fecha 03.12.2018 obrante a fs. 89/93vta. (fs. 941/945vta. del principal) mediante el cual la Magistrada de la instancia anterior no hace lugar a la sustitución de embargo requerida por la demandada en los autos principales -C.S.-, imponiéndole las costas y difiriendo la regulación de honorarios profesionales.-
Para así decidir, en lo sustancial señaló: "... encontrándose embargado en autos dinero en efectivo, no habiéndose demostrado la titularidad de los bienes ofrecidos en sustitución a embargo, ya que casi todos pertenecen a personas que no resultan ser parte en esta contienda y por lo tanto en modo alguno pueden considerarse, ni siquiera por vía de eventualidad, obligadas por los hechos aquí debatidos, ni tampoco se ha acreditado la libre disposición sobre la totalidad de ellos, es que teniendo presente la oposición manifestada por el embargante y jurisprudencia citada, se entiende que no corresponde hacer lugar a la sustitución de bienes a embargo." (fs. 93).-
II.- El recurso de apelación y los agravios.-
Contra aquel decisorio C.S. interpuso recurso de apelación (fs. 94) expresando agravios (fs. 99/111), que fueron replicados por la parte actora ROMBO EXPRESS S.R.L. (fs. 114/115vta.).-
Puntualmente se agravia la recurrente por el rechazo del pedido de sustitución de embargo oportunamente instado ante el tribunal de Primera Instancia, por cuanto -dice- la Magistrada se apartó de lo solicitado al tiempo de generarse la incidencia en cuestión.-
Refiere que la suma de dinero cautelada mediante embargo preventivo, conforme surge del proceso principal, es de $20.288.933,17 y, excluido el inmueble propuesto a los fines de la sustitución en razón de encontrarse afectado al régimen de bien de familia (identificado como bien n° 5 a fs. 4) como aquél cuyo dominio resulta desmembrado en razón de la constitución de usufructo (individualizado como bien n° 3 de fs. 4) los restantes bienes ofrecidos para operativizar la sustitución (individualizados como bienes n° 1, 2 y 4, a fs. 3/4) detentan un valor de U$S 304.013 que, -conforme cotización dólar de tipo vendedor del Banco Nación al 07.02.2019- importan una suma de $11.765.303,10; asegurando por ende -dice- el crédito de la pretensa acreedora, no resultando obstáculo para acceder a la sustitución de la cautela que los bienes resulten de titularidad de terceros ajenos al proceso, en tanto aquellos han prestado conformidad a tal fin.-
Critica que la Magistrada no hubiera considerado la posibilidad de sustitución parcial, conforme fuera requerido en su petición ("...que en sustitución hasta donde lo considere, del embargo decretado en el expediente judicial se cautelen los inmuebles señalados...") y, por ello -expresa- corresponde hacer lugar a la misma hasta cubrir la suma de $11.765.303,10.-
Afirma que el embargo de los bienes ofrecidos en sustitución le resulta menos perjudicial al deudor, y continúa garantizando el crédito del acreedor; que el perjuicio que le causa la cautela actual es imposible de detallar, para referir luego...

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