Sentencia Nº 20882 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20882
Fecha26 Marzo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de Marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORONEL, R.C.c.S. s/DESPIDO INDIRECTO" (Expte Nº 20882/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Resolución de fs. 352: H. en todos sus términos el "convenio de transacción" al que han arribado las partes en la audiencia de conciliación dispuesta de oficio en uso de las facultades conferidas por los arts. 4 y 7 de la N.J.F N° 986 por el titular del Juzgado, Dr. C.D.S..-

La misma es apelada por los Dres. A.A.S., B.L.S., E.V.M. y N.B., por sus propios derechos, a fs. 354/357, apelación que, rechazada por el Juzgado interviniente a fs. 358, fuera concedida (fs. 390) en función del recurso de queja resuelto por esta Sala a fs. 387/388.-

Los letrados (A.A.S., B.L.S. y N.B.) expresan agravios a fs. 391/397, siendo respondidos a fs. 410 por la parte actora y a fs. 412/415 por la parte demandada.-

II.- Agravios: El agravio principal de los letrados es la calificación de transacción y no de conciliación a la forma de conclusión de este proceso judicial, por la conexión directa que ello tiene en la regulación de los honorarios profesionales de los recurrentes; subsidiariamente y para el supuesto en que se insista en que se está en presencia de un contrato transaccional, entienden que sus emolumentos deben regularse del mismo modo.-

Sostienen que la naturaleza jurídica del modo en que concluyó el proceso judicial, a los fines de la regulación judicial de sus honorarios, tiene una importancia decisiva, ya que de acuerdo a la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores N° 1007 no se regulan del mismo modo los honorarios por una conciliación que por una transacción.-

Indican que el gravamen irreparable está dado por el texto de los artículos 19 y 20 de la L.A N° 1007 ya que si se estuviese ante una transacción a los fines regulatorios el monto del proceso a considerarse será la suma que resulte de la sentencia o transacción, en cambio si se estuviese ante una conciliación, es decir, un proceso culminado sin sentencia ni transacción, el monto del proceso sería la mitad de la suma reclamada en la demanda.-

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