Sentencia Nº 2087-1995 de Cámara Nacional Electoral del 07-12-1995

Número de sentencia2087-1995
Fecha07 Diciembre 1995
CAUSA: "Partido Alternativa Progresista de Corrientes s/reconocimiento de personería jurídico-política como partido de distrito" (EXPTE. Nº 2661/95 CNE) CORRIENTES

FALLO Nº 2087/95

///nos AIRES, 7 de diciembre de 1995.-
Y VISTOS: Los autos "Partido Alternativa Progresista de Corrientes s/reconocimiento de personería jurídico-política como partido de distrito" (EXPTE. Nº 2661/95 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Corrientes en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 171/172 vta. contra la resolución de fs. 164/167 vta., contestado a fs. 176/177, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 186/187, y
CONSIDERANDO:
1º) Que en oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 62 de la ley 23.298 en el trámite de reconocimiento del "Partido Alternativa Progresista de Corrientes" el apoderado del partido "Demócrata Progresista" de ese distrito se opone al uso del término "progresista" incluido en el conjunto denominativo de la agrupación que procura su reconocimiento, con base en el art. 16 de la mencionada ley. Aduce, en particular, que la expresión "progresista" identifica plenamente a la agrupación que representa y que su uso por el partido de autos llevaría a una situación de confusión doctrinaria, material e ideológica no deseada por la ley.-
Sostiene, asimismo, que la mencionada agrupación constituye una escisión del Partido Demócrata Progresista, por lo que desde ese ángulo tampoco podría la misma utilizar una parte del nombre del partido del cual se escindió, a tenor de la prohibición impuesta en tal sentido por el art. 16 de la ley 23.298.-
El apoderado de la agrupación de autos, por su parte, invoca la existencia de FALLOs de la justicia provincial dictados con motivo del reconocimiento como partido en ese orden, donde se planteó idéntica cuestión, que concluyeron en la inexistencia de confusión entre ambos nombres.-
Por lo demás, manifiesta que la entidad política que representa no constituye una escisión del Partido Demócrata Progresista sino un partido diferente.-
A fs. 164/167 vta. el señor juez a quo dicta SENTENCIA, haciendo lugar a la oposición articulada y no autorizando, en consecuencia, la inclusión de la palabra "progresista" en el nombre de la agrupación cívica en formación que tramita el reconocimiento de la personalidad jurídico-política de distrito.-
Expresa en síntesis el magistrado, que la palabra "progresista" como parte de la denominación que pretende adoptar la agrupación cívica en formación trae aparejada una real confusión desde el punto de vista fonético y auditivo con el nombre asignado al Partido Demócrata Progresista, habida cuenta que esta última voz es la raíz caracterizante del nombre del partido impugnante. Considera que dicho vocablo define ideológicamente y permite diferenciar políticamente al partido que formula el planteo de cualquier otra agrupación, pues no cabe duda de que el vocablo "progresista" constituye el núcleo central definitorio de ese partido. Concluye que la denominación solicitada no satisface los criterios de razonabilidad y claridad que resultan del precepto legal aplicable, teniendo en cuenta que la inclusión del vocablo "progresista" no permite su necesaria diferenciación con el del Partido Demócrata Progresista.-
Considera, por otro lado, plenamente acreditado que la agrupación de autos es un desprendimiento del Partido Demócrata Progresista, por lo que es de plena aplicación el art. 16 "in fine" en cuanto prohíbe al agrupamiento escindido el empleo, total o parcial, de la designación que constituye el atributo exclusivo del partido del cual se ha desprendido.-
Esta decisión es resistida por la agrupación de autos a fs. 170/172 vta., cuyos agravios son contestados a fs. 176/177.-
A fs. 186/187 el señor Fiscal Electoral considera que el FALLO en recurso debe ser revocado. Considera, en particular, que la palabra "progresista", por su significado, "no es propiedad del Partido Demócrata
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