Sentencia Nº 20847 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20847
Fecha21 Marzo 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


SANTA ROSA, 21 de marzo de 2019.-

V I S T O:
La presente causa caratulada: "B.G.R. s/Incidente (en autos G.J.J. c/ MALCORRA G.E. s/ Ordinario)", (Expte. Nº 20847 r.C.A); y;
C O N S I D E R A N D O:
I.- La Dra. D. L. DE LA IGLESIA, en su carácter de J. titular del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la 3ª Circunscripción Judicial se excusó de entender en el proceso que tramita bajo N° Expte. 17536/18, caratulado 275245/2009 "GALVAN, J.J. c/ MALCORRA, G.E. s/ Ordinario, por existir -según señala a fs 11 del presente (76 del original) "... graves motivos fundados en el decoro y la delicadeza (art. 30 del CPCyC), que imponen el deber de abstanerme de intervenir en la presente causa"; agregando más adelante -como causal- que, "... el hijo menor de la suscripta, que actualmente tiene 10 años de edad, asistió desde jardín de 4 años junto al hijo de las partes de autos, hasta hace unos meses. La edad de los niños y la amistad entre ellos genera frecuencia en el trato y también amistad entre las madres que se efectiviza a través del contacto personal y por medio de redes sociales, whatsapp, etc., con habitualidad; lo cual impone en mi sincera motivación subjetiva, apartarme en el conocimiento de este proceso judicial a fin de garantizar a las partes la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (CNCiv, SE 18/03/80- "Pareja c/ Peña").-
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, su titular, Dr. G.R.B., resiste la excusación efectuada (fs. 12/14) expresando que la Magistrada no encuadró la situación en el art. 17, inc. 13 del CPCC, por lo cual entiende que al hacerlo por la causal subjetiva del art. 30 de dicho ordenamiento, la razón del apartamiento esgrimida debe ser valuada con mayor estrictez, citando al efecto jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que así lo considera y que lo lleva a colegir que, en la especie, no se aprecian motivos serios ni fundados que provoquen violencia moral insuperable que la justifiquen.-
Así, luego de traer a colación opinión jurisprudencial pacífica en la materia, señala que el proceso en cuestión se inicia en función del incumplimiento de un convenio de familia celebrado en la oficina de mediación con competencia originaria del Juzgado de Familia, razón por la cual concluye que el apartamiento de marras vulnera el principio de juez natural y perturba el funcionamiento de la organización judicial; sin perjuicio que -dice-, la...

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