Sentencia Nº 20833 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20833
Fecha30 Octubre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROLDAN, M.c.M.I.s.ón Real" (Expte. Nº 20833/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I. La sentencia en recurso
Viene apelada la sentencia de fecha 28.08.2018 (fs. 415/421) mediante la cual la magistrada de la instancia anterior -previo rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción adquisitiva, y sin dar tratamiento al reclamo de mejoras deducido por la accionada por no haber sido objeto de reconvención- hizo lugar a la demanda de reivindicación promovida por M.R. contra M.I.S. respecto del inmueble Partida Nº 614.299 sito en calle Q.Q. 2135 de esta ciudad -identificado catastralmente como Ejido 047, Circ. III, radio f, manzana 77, parcela 22, Partida Nº 614.299-, ordenando su restitución a la accionante en el plazo de 60 días, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (conf. art. 23 y 32 Ley 1007).
II. La apelación
El decisorio en examen resulta impugnado por M.I.S. -parte accionada- en los términos del memorial de agravios glosado a fs. 429/432vta., el que fue replicado a fs. 434/436vta. por M.R. -parte actora-.
Del texto de aquella presentación -concretamente en el acápite II- señala que le causa agravios la parte del pronunciamiento -considerando de fs. 418- en cuanto refiere que “…Vale decir que el actor que pretende vencer no necesita acreditar su propia posesión, sino que le basta con invocar la posesión y propiedad que se presume ha tenido uno de los antecesores desde la fecha de su título…-. En el caso bajo análisis, la reivindicante cumplió con la agregación de los títulos de sus antecesores en el dominio hasta llegar al título de O.E., de fecha anterior a la posesión que invoca la demandada”, tras lo cual, efectúa una trascripción de lo fallado y, más adelante -en el acápite III- refiere que “…paso a indicar las razones que me llevan a criticar el pronunciamiento referido y por ende la revocabilidad del mismo en todas sus partes, debiendo decretarse el rechazo de la demanda…”, requiriendo la imposición de costas, de ambas instancias, a la actora.
Afirma que la sentencia es “absolutamente arbitraria” porque se sustenta en una evaluación e interpretación parcial y subjetiva de los elementos probatorios y del art. 2256 del CCyC, como así también cuando aplica el derogado art. 2790 del CC como eje vector de la decisión, lo cual altera y lesiona peligrosamente su derecho de propiedad consagrado constitucionalmente; adelantando que lo señalado no se trata de una mera discrepancia, sino “en una crítica absolutamente objetiva, racional, y totalmente ajustada a derecho, dándose cabal cumplimiento con los requisitos que manda cumplir el art. 246 de nuestro Código de Rito”, para lo cual propone analizar detenidamente las constancias de autos.
En esa tesitura considera que, así como lo estatuía el art. 2789 del CC, no resulta suficiente para fundar la demanda el título con el que pretende el reivindicante probar su derecho real si fue posterior a la posesión del demandado, aun cuando este no presente título alguno, señalando que esa solución parece lógica porque, si a la fecha del título el demandado tenía la posesión -lo que surge del propio instrumento presentado por la actora a fs. 5/7 porque la Escribana deja constancia de la existencia de un poseedor-, no pudo nacer derecho real alguno en cabeza de la reivindicante -que requiere del título y modo suficiente- y que, la directiva legal, se hace eco del principio general que dispone que, a igualdad de condiciones -en su caso la imposibilidad de justificar el derecho a poseer o el mejor derecho de poseer en cabeza de alguna de las contendientes- prevalece el poseedor.
Señala que, de la interpretación armónica del ordenamiento jurídico establecido por el CCyC, las acciones reales sólo pueden ser intentadas legítimamente por quienes son titulares de derechos reales y, para serlo respecto de aquel que se ejerce por la posesión, se requiere de título y modo suficiente; con lo cual, la falta de uno torna ineficaz la transferencia de derechos, no acreditándose en autos “el modo suficiente de la tradición” a favor de la accionante, dado que -dice- “el primer yerro del sentenciante” es equiparar el documento que solo tiene forma de donación con una donación eficaz, dado que se intentó donar un bien sobre el cual “NO se tiene capacidad para disponer libremente por NO haber detentado la Donante de la posesión” la que no era siquiera ejercida por el causante “quien pasa sus últimos meses de vida en un geriátrico en la localidad de Toay”.
De ello...

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