Sentencia Nº 2083/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2083/22
Fecha15 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 15 de junio de dos mil veintidós

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “CRUGLAK ÁNGEL FABIÁN C/CRUGLAK ESTER ROSA S/ORDINARIO”, expediente nº 2083/22 registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Mediante actuación n° 1.372.495, S.R.M., abogada, en su carácter de apoderada de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por Á.F.C. contra E.R.C. por las razones brindadas en los considerandos ” (actuación n° 1.343.620).

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Señala que la decisión recurrida ha violado la ley al encuadrar la situación fáctica en normas que no resultan aplicables al caso (arts. 3460 y 4020 CC).

Agrega que ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (art. 4015 del CC en relación a los arts. 2351, 2606 y 3948) y ha omitido considerar y valorar las pruebas objetivas de la causa, situación que configura absurdo material.

Relata los antecedentes de la causa diciendo que en el año 2016, la parte a quien representa interpuso acción de petición de herencia contra la heredera de Nisan Cruglak, E.R.C. a los fines de obtener –sobre la base de la calidad de heredero legitimario de su representado–, la transferencia de la porción que le corresponde de los bienes pertenecientes al acervo hereditario o en su caso, que se lo indemnice.

Dice que por su parte, la demandada interpuso la prescripción adquisitiva de las cosas singulares (art. 2311 CCC) que integraban el acervo, dado que ella y su madre habían poseído por más de 20 años de manera continua, pública, pacífica e ininterrumpida todos los bienes inmuebles y muebles de la herencia.

Señala que en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda, decisión que luego fue revocada por la Cámara de Apelaciones, motivo por el cual interpone este recurso.

Entiende que la Cámara encuadró erróneamente la situación fáctica en el art. 3460 del CC que consagra la imprescriptibilidad de partición mientras dure el estado de indivisión, cuando en realidad su mandante había iniciado la acción de petición de herencia.

Según su criterio, “…al derivar su análisis de la prescripción adquisitiva a favor de la demandada en orden a la acción de partición de la herencia y no la relativa a la petición de la misma, la Cámara ha violado la ley respecto a los hechos ventilados en el presente” (actuación n° 1.372.495, pág. 9).

Sostiene que el tribunal de mérito consideró cumplidos los requisitos del art. 4020 del CC, con lo cual se alejó del objeto de la cuestión y subsumió de manera errónea los hechos de la causa en una norma que no resulta de aplicación a este caso. A su entender lo correcto hubiera sido aplicar las normas referidas a la acción de petición de herencia (arts. 3422, 3423 y ccs. del CC) tal como hizo la jueza de primera instancia.

En otro orden indica que la Cámara incurrió en una errónea interpretación de las exigencias del CC para la procedencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR