Sentencia Nº 20820 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha10 Mayo 2019
Número de sentencia20820
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M., A.H.c.A.A.E. RENAL Y OTROS s/ Cobro de Créditos L.es" (Expte. Nº 20820/18 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Sentencia de fojas 462/469: Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por el actor Á.H.M. contra FUNDACION AYUDA AL ENFERMO RENAL, E.H.M. y E.L.M. por considerar que el actor no había probado los extremos alegados, habiéndose acreditado la inexistencia de la relación laboral pretendida y, en consecuencia, no haber acreditado tampoco los extremos para considerarse despedido. Impone las costas al actor vencido y regula los honorarios de los profesionales y Perito Contador intervinientes.-

Manifiesta que en el caso se encuentra discutida la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes en el proceso, ya que el actor sostiene que realizaba tareas administrativas en forma subordinada para los demandados y estos refieren que el actor prestó servicios de cadetería en distintas oportunidades entre los meses de julio de 2015 y diciembre de 2015, en consecuencia determina que, habiendo los demandados reconocido la prestación de tareas les incumbe demostrar, conforme art. 23 LCT y 360 del CPCC, que las mismas fueron de naturaleza distinta de la laboral y, en caso de no probarse la vinculación no laboral, rige la presunción de que los trabajos fueron realizados en relación de dependencia.-

Relata, en base a antecedentes de este cuerpo que cita (causas 20054/17 y 12536/04 r.C.A.) que para que exista la relación laboral, es menester que se encuentre acreditada no sólo la prestación de servicios, sino además, que los mismos sean efectuados en relación de dependencia, lo que no implica alterar la presunción contenida en el art. 23 LCT. En consecuencia, determina que la dependencia que caracteriza la relación laboral debe ser jurídica, económica y técnica.-

Considera que de las declaraciones testimoniales que transcribe se observa la carencia de dependencia jurídica y técnica toda vez que el actor no se encontraba sujeto a la dirección de las demandadas, las tareas que le encomendaba aquella las podía realizar indistintamente el actor o cualquier otra persona que se desempeñe como cadete, el precio de sus servicios era determinado por el propio actor y los llevaba a cabo con su medio de movilidad.-

Analiza las declaraciones testimoniales y las facturas adjuntadas por el actor para concluir que de las mismas surge que la facturación no es coincidente entre períodos mensuales o quincenales, abonándose semana tras semana lo que da la pauta que eran abonados los viajes o servicios que se efectuaban en su transcurso, lo que excluye el concepto de salario, haber o remuneración, haciendo el mismo análisis con la empresa FONDO DE INVERSION SRL para concluir que no hubo en este caso dependencia económica.-

También hace mérito de las pruebas informativas producidas en autos, con detalle y análisis de cada una, determinando que no surgen elementos de importancia a los fines de acreditar la existencia de relación laboral del actor a favor de las demandadas y que el propio actor reconoce que presta servicios en una motocicleta de su propiedad.-

II.- Apelación: La sentencia fue apelada por la parte actora a fojas 470, expresando agravios a fojas 479/489, los que fueron respondidos a fojas 492/496 por los accionados.-

III.- Agravios: La parte recurrente plantea los siguientes agravios: (1.i) autocontradicción - errónea interpretación del art. 23 de la LCT 20.744 y de la prueba - ausencia de actividad probatoria de la contraria para acreditar la supuesta "locación de servicio", contradicciones en la sentencia, violación del deber de fundar sentencia conforme los lineamientos establecidos por la LCT; (1.ii) errónea interpretación de la prueba rendida en autos - dependencia económica - remuneración - facturas (1.iii) Acreditación de tareas - errónea interpretación de la prueba rendida en autos - testimonios en particular; (1.iv) inaplicabilidad del antecedente "G.S." al caso que nos ocupa.-

(1.i) Sostiene el apelante que en la sentencia el Sr. juez a quo comienza su desarrollo afirmando que al haber reconocido los demandados la prestación de servicios, éstos debían desvirtuar la presunción contenida en el art. 23 LCT demostrando que las tareas desarrolladas por el actor fueron de naturaleza distinta de la laboral, pero al momento de resolver impone esta obligación a la parte actora implicando una grave contradicción.-

Indica, citando jurisprudencia, que lo que no es locación de servicios será una relación de empleo, y que en autos es importante definir si la contraria logró acreditarla.-

Entiende que la sentencia en crisis se basa en cuestiones erróneas que resultan excesivas, contradictorias y afectan disvaliosamente el derecho de defensa de su parte y la razonabilidad de la sentencia ya que el sentenciante llega a conclusiones (que el actor realizaba tareas de cadetería; que la tarea de cadetería la realizaba el actor u otra persona, no siendo de su exclusividad; que el precio del servicio prestado lo determinaba el cadete y que se abonaban los servicios del actor previa presentación de facturas) sobre la base del análisis incorrecto de los testimonios de la parte accionada ya que no surge de los mismos que las tareas que desarrollaba M. eran realizadas por cualquier otra persona y que por ello no se daría la condición de prestación personal, confundiendo la nota de infungibilidad ya que de ninguna manera la prestación personal implica que sólo pueda ser realizado el trabajo por una sola persona.-

Sostiene además que también realiza un errónea interpretación de las declaraciones testimoniales de los testigos de la parte actora (ESCUDERO y RODRIGUEZ) para llegar -nuevamente- a conclusiones erróneas (ninguno de los testigos tiene conocimiento de quien le daba las órdenes al actor...

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