Sentencia Nº 20815 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha14 Febrero 2019
Número de sentencia20815
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de febrero de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BROWN, S.M.C.F., R. y otros S/ Sumarísimo", Expte. Nº C 96.684 - ( Expte. N° 20815/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La decisión en recurso.- Viene apelada -por propio derecho- por la abogada S.M.B. la resolución interlocutoria de fecha 21.6.2018 (fs. 309) que regula en un 15,4% los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte accionada G.E.R. -más I.V.A. en caso de corresponder- y a calcularse sobre la suma de $1.010.000 -conforme tasación de fs. 263/269- y lo decidido en la sentencia de autos (conf. arts. 6, 7, 10, 12, 23, 32, 39, sgtes. y ccdtes. de la L.A.), expresando sus agravios a fs. 319/320, que han merecido respuesta a fs. 323/325 por la parte recurrida.-

II.- Los agravios.-
De acuerdo a lo que surge del memorial en análisis, la abogada recurrente critica la regulación de honorarios profesionales, por cuanto considera que la regulación efectuada del 15,4% ha prescindido de las pautas subjetivas en su valoración, toda vez que en la resolución se expresa que "corresponde tomar como monto del proceso la suma de $1.010.000 que resulta de los valores consignados por perito tasador en su informe (conforme lo dispuesto en los arts. 23 y32 de la Ley de Aranceles)", y que, "...deberá ponderarse el merito, calidad, eficacia y extensión de la labor realizada en ambas partes del proceso (arts. 6, 7 y 39 de la Ley de Aranceles)", pero que tales pautas no fueron fundamentadas y, por lo tanto, dicha regulación resulta arbitraria y afecta directamente el derecho de defensa y de propiedad de la apelante (arts. 17 y 18 de la CN).-
Señala que el monto del litigio no es decisivo para la determinación de los honorarios, sino que debe considerarse la responsabilidad de las partes en el proceso -tal como lo hizo la Cámara de Apelaciones a fs. 301vta.- , y que no se ha observado complejidad alguna ni tareas jurídicas arduas, gravosas y/o dificultosas, ni se han realizado pruebas novedosas, que, -según surge de la audiencia preliminar de fs. 79/80-, en tanto la producción probatoria de la demandada fue solo testimonial.-
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