Sentencia Nº 20804 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20804
Fecha06 Mayo 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "AROSTEGUICHAR P.M.c.A.S. s/ DIFERENCIAS SALARIALES" (Expte. Nº 20804/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.S.; 2º) J.L.B. TORRES.-
El J.S., dijo:

I.- La sentencia de fs. 426/439:

Hizo lugar a la demanda interpuesta por P.M.A., condenando a AGROENERGÍA S.A. a pagar al actor una suma a liquidar por intermedio de perito contador, por los rubros que prospera la acción, con más intereses a tasa mix.-

Ordenó asimismo la entrega de certificado de servicios, aportes y remuneraciones confeccionados en debida forma, imponiendo las costas a la S.A. demandada, regulando finalmente los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Para sentenciar de ese modo la juez a quo analizó y descartó, en primer lugar, la causal esgrimida por la empleadora para proceder al despido directo del actor. Y en el marco fáctico del despido disciplinario que la S.A. produjo, los hechos vinculados a una maniobra no permitida llevada a cabo por el empleado demandante (que la juez tuvo por probada) de denunciar como propias distintas cargas de combustible en el año 2014, reteniendo con ello dinero de clientes y beneficiándose con una bonificación final del 5%, fue considerado y juzgado como una práctica no autorizada e incompatible con su función, sin gravedad suficiente y de insignificante impacto económico financiero, que no guardó relación de proporcionalidad con la sanción.-

El definitiva, la sentenciante de la instancia anterior ponderó los hechos vinculados a la falta cometida como carentes de entidad (cfr. art. 242 CPCC) para justificar el despido, que así fue reputado como sucedido sin que se respetaran las reglas de causalidad, proporcionalidad ni contemporaneidad, declarándose por lo tanto como incausada la extinción del vínculo laboral, dando paso a rubros y tarifas indemnizatorias tales como la prevista en el art. 245 LCT, integración mes de despido, sustitutiva de preaviso y SAC, art. 2 de la Ley 25.323, multa art. 80 LCT, nulificando asimismo actas acuerdo de orden salarial y concediendo además, una diferencia de haberes.-

Tal decisión fue apelada por la empresa demandada (fs. 448); y también por el empleado demandante (fs. 450), quienes respectivamente expresaron sus agravios a fs. 459/465 y fs. 478/483, siendo contestados respectivamente por sus partes contraria a fs. 467/474 y fs. 486/490.-

II.- Las apelaciones:

Contra la sentencia obrante a fs. 426/439 se dedujeron los siguientes recursos de apelación:

a) de la S.A. demandada:

Se agravia que la sentenciante de la Primera Instancia entendiese que el despido dispuesto por la sociedad comercial empleadora no estuviera fundado en justa causa y, mutatis mutandi, le agravia que se arribase a la errónea conclusión que las faltas cometidas por el empleado no revistieran una gravedad tal que justificara la ruptura de la relación laboral por exclusiva culpa del actor, ignorando con ello el deber de fidelidad del dependiente y el principio de la buena fe; y subsidiariamente, por la procedencia de la multa prevista por el art. 2 ley 25.323.-

b) del actor:

Por su lado y a su turno, el empleado recurrente plantea cinco agravios, argumentando en queja: (i) que la sentenciante rechazara la fecha de ingreso denunciada por la parte actora; (ii) que no se hiciera lugar a su pretensión de aplicar tasa activa, adjudicando en cambio tasa mix para el ajuste; (iii) que la juez a quo omitiera resolver sobre las diferencias en la liquidación final reclamada; (iv.) que se rechazara la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323; y finalmente (v) que se le concediera al Perito Contador un plazo de diez días para practicar liquidación sobre los ítems acogidos.-

III.- Tratamiento de los recursos:

Emitiré mi voto, abordando primeramente el agravio principal expresado por la empresa demandada, advirtiendo y adelantando que de su análisis y resultado se derivará directa e inevitablemente la suerte adversa del recurso de su parte contraria.-

El pronunciamiento dictado en la instancia de grado equivoca el análisis fáctico y consecuencial de la causal de despido alegada por la S.A. demandada, argumentando, en modo desacertado y hasta contradictorio, que pese a que se sucedieron hechos incompatibles con la función que desplegaba el actor en la estación de servicio de la accionada, en tanto los empleados en verdad no estaban autorizados a quedarse y a retener para sí dinero por cargas de combustible de clientes, ni a imputarlos como “anticipo de sueldo” (en dato corroborado por la propia juez a quo con lo declarado por todos los testigos, quienes señalaron que ello involucraba una práctica no permitida), consideró finalmente que un llamado de atención o suspensión hubiera bastado como correctivo frente a las faltas cometidas, en el marco de un obrar indudablemente caracterizado por la deslealtad, el abuso de confianza y la deshonestidad.-

La sentenciante desdibuja y minimiza las irregularidades detectadas, al igual que la denuncia penal en la que prácticamente sin solución de continuidad y en fecha muy próxima con relación al despacho postal de fs. 5 (nunca modificado en sus motivos o razones) claramente se explicaron en detalle y en sus razones todas las maniobras inapropiadas que provocaron el despido, consistentes en permitir retiros de combustible a terceros, reteniendo dinero en efectivo, a lo que se le sumaba el beneficio incausado del descuento posterior que la empleadora concedía a sus dependientes. Fueron entonces dichas cargas no autorizadas, las que v.g. entre agosto y octubre se le imputaron, i.e. 586 litros de nafta en veintiocho oportunidades, sin perjuicio de las cuatro ocasiones que se precisaron como sucedidas en forma inmediata anterior al despido. Todo lo cual, a no dudarlo, generó una inevitable pérdida de confianza que, por su gravedad, no admitió la prosecución del contrato de trabajo.-

Evidentemente ese y no otro fue el motivo de la decisión rupturista de la sociedad comercial empleadora y así quedó plasmado tempestivamente en la respectiva misiva de mención (fs. 5) la que, por aplicación del art. 243 LCT, no se vio ulteriormente modificada.-

El proceder inapropiado del empleado demandante confirma la presencia y ocurrencia de injuria grave en perjuicio de la empresa demandada. Y en ese contexto debo remarcar que la gravedad de los hechos y sus...

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