Sentencia Nº 20803 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20803
Año2019
Fecha16 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS C/ Constructora BASEG S.A. S/ Apremio (-Expte. Nº 125.144-)" (Expte. Nº 20803/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Q. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso .-
Viene apelada la sentencia (obrante fs. 61/70) dictada por la Sra. juez de Ejecución, Concursos y Q. y mediante la cual (en el marco de la ejecución de apremio promovida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa contra CONSTRUCTORA BASEG S.A. reclamando el pago de sumas adeudadas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos) rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 152 del Código Fiscal (t.o. 2010) y la prescripción opuesta por la parte accionada, mandando llevar adelante la ejecución por el total del crédito reclamado ($ 677.608,52) con más intereses; imponiéndole las costas y regulando honorarios a los letrados intervinientes.-
II.- De la apelación.-
Contra ese decisorio dedujo apelación la parte accionada -Constructora Baseg S.A.- en los términos obrantes a fs. 93/97vta., y que ha merecido réplica de la parte accionante -Dirección General de Rentas- en los términos expuestos a fs. 100/105vta.-
II.-a) De los agravios.- Conforme se extrae del memorial en examen postula la accionada los siguientes: (II.1) Rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 151 y 152 del CF; (II.2) Rechazo de la excepción de prescripción; e (II.3) Imposición de costas conforme aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 -primera parte- del CPCC).-
En punto al primer agravio esgrime que la Sra. juez a-quo desestimó el planteo considerando que su parte no expresó con claridad y precisión de qué manera se hallarían vulnerados los principios constitucionales que se dicen confrontados, ni tampoco se encuentra claramente identificado cuando -invoca la apelante- es evidente que el art. 151 del CF triplica el plazo de prescripción que establece la norma de fondo y, por ello, resulta claro que viola derechos constitucionales básicos (arts. 14, 17 y 20 de la CN), sumado a ello la inseguridad jurídica que generan -como la propia sentenciante lo expresa en el fallo- los criterios a nivel Provincial y de la misma CSJN, los cuales han sido ambivalentes.-
Señala seguidamente que, si bien la entrada en vigencia del CCyC ha determinado que corresponde a la Provincia legislar en materia de prescripción y cómputo de plazo, ello no impide que su parte insista -nuevamente- a requerir un cambio de criterio, puesto que la doctrina y jurisprudencia -dice- no es uniforme en esta materia, y situada en la postura "privatista o civilista" -citando jurisprudencia de los años 1967 y 2004; como opinión doctrinaria año 2010- que según entiende las provincias no podrían regular dicha materia, peticiona se declare sin más trámite la inconstitucionalidad pretendida -de los arts. 151 y 152 del CF-.
Finalmente postula que, si como señala la Juez a-quo, el art. 2532 del CCyC determina que, ante la ausencia de disposiciones específicas, las normas de ese capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria y las legislaciones locales podrán regular ésta última en cuanto a plazos de tributos y, siendo que el art. 2560 estatuye que es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local, se observa que estamos -dice- en presencia de un conflicto de índole constitucional, puesto que si la facultad de determinación de los plazos de prescripción fue una facultad de las provincias delegada a la nación, no puede serles restituida por ley (aún cuando fuera un Código).-
En el segundo agravio, cuestiona que la sentenciante rechazara la excepción de prescripción, referenciando un reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia ("DGR c/De la Mata") y los lineamientos de la Cámara de Apelaciones ("DGR c/Sucesores D.L.R.") , siendo la resolución a la que arriba por demás arbitraria e irrazonable, toda vez que extiende el plazo de prescripción a siete años desde el vencimiento de la obligación, la que en el caso del período 06/2011 -dice- se convierte en exigible en el mes 07/2011; debiendo declararse por ello la prescripción de tales conceptos, dado que venció en extenso el plazo de 2 años que prevé el Código Civil, atendiendo a la interpretación civilista.-
Asimismo, se agravia porque -expresa- la juez a-quo fundamenta su decisión en una Resolución General -N° 06/2011- de la Comisión Arbitral Convenio Multilateral según la cual -a los efectos de la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- el vencimiento de esa declaración correspondiente al período fiscal 2011 operaría el 29 de junio de 2012; lo cual significa que una resolución general viene a modificar lo que ordena el CCyC; que estatuye " El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible" y en este caso, la prestación es exigible desde el mes de julio de 2012.-
Esa Resolución -señala- lo único que ordena es el plazo para presentar la declaración jurada, pero no refiere al tributo en sí, que es lo que aquí se cuestiona; recurriendo la resolución -expresa- porque "todos sabemos que es injusta, pero igualmente se toma, respondiendo así, y siendo complaciente con la ineficacia del Estado, que no persigue el cobro de la renta pública en debido tiempo y forma"; agregando a ello la línea de pensamiento de la Dra. A.K. de C. -expuesta en el precedente "Castro y Cía c/Gobierno de la Provincia de La Pampa/APA" de fecha 22.3.2000 y no obstante que resulte anterior a la entrada en vigencia del CCyC-, quien propuso "una pauta de razonabilidad que si bien otorgó primacía a la legislación local, lo hizo en la medida que no consista en una medida irrazonable que afecte declaraciones y derechos constitucionales como el de propiedad" (fs. 96/96vta.).-
Concluye diciendo -en base a ello- que aplicando ese criterio, extender el plazo por 7 años de prescripción de los créditos de la renta pública es por demás irrazonable, arbitrario y violatorio de los derechos constitucionales citados y "todo ello mientras guarden razonabilidad y no contraríen la unificación del derecho común creando un verdadero caos legislativo. Caos que nos encontramos atravesando en este momento, lo que agravia a su parte" (resaltado textual).-
En su tercer agravio, cuestiona la imposición de costas a su parte, conforme aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 y 527 del CPCC), puesto que la Judicante consideró que no correspondía eximirla de costas, dado que no puede considerarse que tuvo razones suficientes para litigar; cuando -dice- de acuerdo a la multiplicidad de interpretaciones en Primera Instancia, en las Salas de la Cámara de Apelaciones y del Máximo Tribunal Provincial y Nacional, como así también de la jurisprudencia citada por la propia sentenciante resultan argumentos suficientes para considerar que su parte las tuvo.
En suma, solicita que se revoque la resolución impugnada, declarándose la inconstitucionalidad de los arts. 151 y 152 del...

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