Sentecia definitiva Nº 208 de Secretaría Penal STJ N2, 05-09-2016

Número de sentencia208
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 5 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CIFUENTES CARO, J.H. s/Queja en: \'CIFUENTES CARO, F.S. y CIFUENTES CARO, J.H. s/ Homicidio agravado\'” (Expte.Nº 27741/15 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 57/72, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 6, del 17 de febrero de 2016, este Cuerpo resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública a favor de J.H.C.C. y en consecuencia, confirmó en lo pertinente la Sentencia Nº 9/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, que había resuelto condenarlo a la pena de dieciséis (16) años de prisión, como autor del delito de violación de domicilio en concurso real con homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego a título de partícipe necesario (arts. 55, 79, 41 bis y 150 C.P.).
Atento a la apelación formulada in forma pauperis por el imputado, el señor Defensor Penal doctor J.P.P. deduce recurso extraordinario federal (fs. 57/72), por lo que se da intervención a la señora Defensora General, que lo sostiene a fs. 76/81. Luego se corre el traslado de ley a la F.ía General (cf. art. 257 Ley 22434), cuyo titular contesta mediante escrito de fs. 84/90.
2. Que el señor Defensor da cuenta de las condiciones formales de admisibilidad, reseña los antecedentes de la causa que hacen al thema decidendum y refiere los argumentos del recurso de casación, que reitera en este recurso extraordinario federal: violación del principio de congruencia y razonamiento autocontradictorio de la sentencia.
En este orden de ideas, señala que este Cuerpo ha mantenido la violación del principio de congruencia, fundada en que en la requisitoria no se describió ninguna actividad concreta de su defendido ni se explicitó en qué consistía el codominio del hecho, razón por la cual el señor F. de Cámara cambió la acusación al alegar y estimó que su sola presencia en el lugar implicó apoyo moral y, consecuentemente, una participación necesaria en el ilícito. Añade que las sentencias han mantenido esa contradicción, al entender que es partícipe necesario por haber tenido codominio del factum.
/// Insiste en que el sustrato fáctico no da cuenta de ningún tipo de cooperación, salvo el hecho de darle ánimo a su hermano, postura con la que discrepa por cuanto tal acción no estaba en la acusación, amén de resultar muy riesgoso admitir como delito la acción de dar apoyo, circunstancia de mucha vaguedad. Entiende asimismo que se está ante una desviación lógica del derecho vigente, pues el art. 45 del Código Penal es claro al distinguir coautoría de participación primaria.
Agrega que la decisión que impugna es arbitraria por cuanto citó precedentes que se inclinan por un criterio pero luego concluyó que no eran aplicables al caso cuando efectivamente sí lo eran. También señala que este Tribunal reconoció el cambio señalado en la acusación, pero concluyó que no había resultado en una mutación de la plataforma fáctica de la imputación originaria y reclama que se ajuste el pronunciamiento al hecho...

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