Sentencia Nº 208 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-11-2022

Número de sentencia208
Fecha23 Noviembre 2022
MateriaHERRERA ADRIAN ALBERTO Vs. ANTONIETA CLAUDIO EDUARDO (CILNOA GNC CILINDROS DEL NOA) S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " HERRERA ADRIAN ALBERTO c/ ANTONIETA CLAUDIO EDUARDO (CILNOA GNC CILINDROS DEL NOA) s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 354/19 Sentencia 208 San Miguel de Tucumán, Noviembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02/12/2021 en estos autos caratulados: “H.A.A.c.A.C.E. s/ Cobro de Pesos”Expte. N° 354/19, tramitados en el Juzgado del Trabajo de Iº Instancia de la Ia.Nom y,

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA.
VOCAL PREOPINANTE M.B.T. En fecha 09/12/2021 la parte demandada dedujo recurso de apelación y nulidad en contra de la sentencia de fecha 02/12/2021, que hace lugar a la demandada deducida por A.A.H.. En fecha 29/07/2022 corre agregada expresión de agravios y fundamentos del planteo de nulidad.

1.- Recurso de Nulidad: Manifiesta que la sentencia, en virtud del uso irracional de herramientas tecnológicas, ha incurrido en errores in iudicando e in iure, manifiestos e insoslayables, que acarrea una grave y notoria arbitrariedad. Sostiene que tales errores in iudicando pueden sintetizarse diciendo que la resolución adolece de: 1) la no aplicación de las normas jurídicas apropiadas (error in iure); 2) la incorrecta apreciación de los hechos relatados; 3) la errónea valoración de las pruebas aportadas; 4) la falta de fundamentación de la resolución en las constancias de expediente; 5) la falta de respeto de los principios de la sana crítica al apreciar las pruebas producidas.

2.- Recurso de Apelación: 2.a) Se agravia de la sentencia por la interpretación parcial, arbitraria y antojadiza que efectúa el A-quo con respecto al responde oportunamente efectuado en autos por su parte. Manifiesta que, claramente, con el objetivo de buscar un fundamento que favorezca al actor y que le evite efectuar un análisis crítico de lo ocurrido en el expediente, se optó por considerar con entera liviandad que la demandada no negó precisa y categóricamente los documentos que se le atribuyen. Sostiene que a diferencia de lo considerado por el A-quo, su parte – tal como surge con prístina claridad del expediente – negó cada uno de los hechos invocados por el actor y rechazó tanto la pretensión como los hechos invocados. 2.b) Se agravia su parte por la forma en el que A-quo trata de desviar lo verdaderamente acontecido en el presente expediente, para de esa manera beneficiar a la actora. Sostiene que resulta falso que los testigos no fueron tachados, la tacha fue arbitrariamente rechazada por el A-quo con el falaz fundamento que dicha tacha tendría que haberse efectuado en la audiencia testimonial. 2.c) Se agravia por la manifiesta diferenciación que demuestra el A-quo para juzgar a las distintas partes del mismo juicio. El demandado debe ser categórico, pero el actor puede – y de hecho lo hizo – utilizar herramientas no presentadas en el expediente para intentar justificar su accionar. Manifiesta que en el cuadernillo correspondiente (A5), para la inspección ocular que se llevó a cabo en el lugar y en la fecha consignada, no se utilizaron las fotos que se encuentran adjuntadas en el expediente, sino que se utilizaron fotografías a color que se encontraban en el celular de la abogada de la parte actora. El planteo efectuado fue arbitrariamente rechazado por el juez A-quo con con el fundamento que el acta de inspección ocular fue practicada cumpliendo su finalidad, por lo que no hay una alteración de la estructura del procedimiento, ergo no hay nulidad. 2.d) Se agravia por la falta de valoración que el A-quo efectuó del detalle de las tareas que efectuó el Centro de Revisión Periódica de Fecha 17/03/21 (órgano de autorización y contralor de la actividad que realiza el demandado). Sostiene que no se consideró las tareas que efectivamente se realizan su negocio, el cual no es un taller como lo ratificó el ente de contralor (Centro de Revisión Periódica de Cilindros de GNC), el cual tiene la última palabra en este punto, a diferencia de lo expresado por el actor (o lo informa una inscripción del año 1998), el cual a pesar de haber trabajado tanto tiempo ahí, no sabe a qué se dedica el comercio del demandado (sin perjuicio de que tampoco sabe cómo se escribe el apellido del mismo). 2.e) Se agravia su parte por la arbitraria conclusión a la que arriba el A-quo, y porque considera que hubo una clara violación al debido proceso al rechazarse ilegítimamente la tacha efectuada. Por considerar que la misma debe ser tratada a los efectos de salvaguardar los derechos del Sr. A.. 2.f) Se agravia su parte por la falta de lógica y aplicación de los principios de la sana crítica por parte del A-quo. Lo cual redunda en una contundente arbitrariedad por parte del mismo. Manifiesta que a pesar que el actor no reclama horas extras, ni acredita de ninguna manera la extensión de la jornada laboral (lo cual es expresamente reconocido por el aquo en la sentencia), declara que el actor tenía una jornada completa de trabajo de más de 50 horas semanales, un verdadero contrasentido. 2.g) Se agravia el demandado respecto de la ligereza de las interpretaciones totalmente parcializadas que efectúa el A-quo en absoluto interés y beneficio de la parte actora. En efecto, inclusive las simples manifestaciones del actor son una verdad inquebrantable para el sentenciante. Manifiesta que claramente se nota en este punto (no existe en ninguna parte del expediente una persona de apellido criado), sin perjuicio de que en 26 oportunidades la palabra antigüedad aparece escrita mal y siempre igual, que se utilizó para resolver este juicio el modelo de otro que le resultó cómodo al A-quo para copiar y pegar, lo cual constituye una arbitrariedad en sí misma. Agrega que no existe en autos ninguna licencia médica, no obstante por la interpretación su generis que efectúa el A-quo, se tiene por absoluta verdad cualquier afirmación del actor. Corrido traslado, en fecha 17/08/2022 lo contesta la parte actora solicitando el rechazo de los recurso planteados. Recurso de Nulidad Conforme disposiciones del art. 801 del CPCyC, el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad. A los fines de su procedencia, corresponde verificar que la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los arts. 221 y 225 (art. 802 CPCyC). De la lectura de los agravios sustentatorios de la nulidad deducida por la parte demandada se advierte que apuntan únicamente su disconformidad con el criterio del Sr. Juez, pero no revelan la existencia de vicios que afecten el procedimiento anterior al dictado de la sentencia y que autoricen su invalidación en los términos mencionados, tomándose en consideración que, conforme lo dispone el art. 803 Procesal, ningún defecto u omisión de forma de la sentencia autorizará a fundar el recurso de nulidad y la Cámara, al resolver el mismo, debe corregir o subsanar la omisión o los defectos de la sentencia en los que se hubiere incurrido Conforme lo expuesto, la declaración de nulidad por vía de recurso sólo es procedente cuando se imputan vicios en el procedimiento que concluye en el dictado de la sentencia, que no pudieron subsanarse por vía de incidente de nulidad. Pero cuando el vicio no se imputa al procedimiento en que se dicta la sentencia, ni se fundamenta en vicio formal en la misma, el recurso de nulidad no resulta procedente, razón por la cual el planteo de nulidad efectuado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 02/12/2021 se rechaza. ASI LO DECLARO. Recurso de Apelación Serán analizados los puntos materia de agravios y considerandos de la sentencia recurrida a la luz de lo prescripto por los arts. 777 CPCyC y 127 CPL. Debe tenerse presente al momento de la resolución de la cuestión y análisis de los agravios, que la misma debe efectuarse en el marco de la plenitud de jurisdicción del tribunal superior, siendo una característica de los recursos ordinarios, que la aptitud de conocimiento que se acuerda al órgano competente para resolverlos, coincide con la que corresponde al órgano de dictó la resolución impugnada dentro del marco de lo

apelado.
- Se tiene dicho que: “…cuando el ataque a través de la apelación es amplio y se cuestionan todos y cada uno de los puntos discutidos en primera instancia, “el superior cuenta con iguales poderes para el juez aquo”; entonces, “el efecto devolutivo se produce plenamente y puede decirse, en cierto modo, que la causa se conoce ex novo”. Puede, entonces, examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, también está facultado para pronunciarse iura novit curia, calificando la acción intentando y encuadrando jurídicamente los hechos expuestos por las partes; y, siempre dentro del...

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